Sentencia nº 05001 31 03 007 2009 00440 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 12 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508454079

Sentencia nº 05001 31 03 007 2009 00440 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 12 de Diciembre de 2013

Número de sentencia05001 31 03 007 2009 00440
Fecha12 Diciembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Acción Popular

Demandante: O.J.A.V.

Demandado: L.S.A, PARRA S.A Y SURAMIERICANA S.A

Radicado: 05001 31 03 007 2009 00440

Tema: Desconocer la aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 para los procesos de acción popular que estaban en curso cuando fue promulgada la Ley 1425 del 2010, atenta contra principios tales como el de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho al debido proceso, en tanto sin justificación se estaría pasando por alto además el pilar fundamental que constituye el principio de irretroactividad de la ley sustancial.

Asunto: R. numeral de sentencia

Sentencia No: 036

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, doce de diciembre de dos mil trece

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la Acción Popular instaurada por O.J.A.V. en contra de L.S.AP. S.A Y SURAMERICANA S.A.

Surtidos los traslados de rigor y habiéndose registrado proyecto de sentencia, se asume la ponencia, por cuanto la presentada por la DRA. M.C.O.P., no obtuvo la mayoría requerida, procediendo a desatarse el recurso en los siguientes términos.

ANTECEDENTES
  1. Se pretende por la parte demandante se efectúen las siguientes declaraciones: Que las sociedades demandadas vulneran la ley 140/94 y la reglamentación del Decreto 1683/03 de la Alcaldía de Medellín, mediante la ubicación de PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL sin el contenido normativo y por ende agravia el derecho colectivo. En consecuencia, se les ordene retirar las vallas de publicidad exterior visual ubicadas en la carrera 52 nro. 14.30 de Medellín y la de la malla contigua al centro empresarial.

  2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los planteamientos que el Despacho así compendia:

    1. El CENTRO EMPRESARIAL OLAYA HERRERA contiene en su fachada una publicidad exterior visual y presenta otra en una malla metálica contigua al centro empresarial, ubicado en uno de los sectores más transitados de la ciudad de Medellín, avenida Guayabal carrera 52 nro. 14-30; este es el epicentro de contaminación ambiental, primero por la descarga de emisión de gases de los vehículos que transitan por el lugar y un conglomerado de publicidad exterior visual, contenido en vallas contiguas y otra más en la malla de cerramiento, que se erigen en la fachada del centro empresarial OLAYA HERRERA.

    2. El blindaje publicitario que recubre la fachada del centro empresarial O.H., decidió contraponer 3 vallas contiguas sin reparar el parámetro de la distancia mínima; cada una hace alusión a diferentes razones sociales.

    3. El centro empresarial OLAYA HERRERA está transgrediendo las normas positivas vigentes que propenden por integridad, el orden y el espacio público, el goce de un medio ambiente limpio y descontaminado.

  3. Admitida la demanda, en el auto respectivo se dispuso la notificación a las sociedades accionadas y la comunicación a las entidades públicas para que concurrieran al asunto, así: al Defensor del Pueblo, procuraduría regional agraria, subsecretaria de la defensoría del espacio público y al área metropolitana del Valle de Aburrá. También se ordenó informar a los miembros de la comunidad en general a través de medio masivo de comunicación (El Espectador, El Colombiano, el Tiempo o el Mundo) o en una radiodifusora de la ciudad. Notificado el contenido del auto respectivo a los sujetos involucrados, el apoderado del Área Metropolitana se pronunció solicitando la desvinculación como autoridad ambiental, no siendo posible que sea citada en tal calidad ni como tercero, pues no le cabe responsabilidad al estado.

    El apoderado judicial de las sociedades PARRA S.A Y LAURA S.A se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepción de mérito...

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