Sentencia nº 050883103 001 2009-00321-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508454083

Sentencia nº 050883103 001 2009-00321-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 24 de Octubre de 2013

Número de sentencia050883103 001 2009-00321-01
Fecha24 Octubre 2013
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ordinario (Pertenencia)

Demandante: J.J.U.M.

Demandado: H.L.A., R.A.G.G. y M.M.G. de Gutiérrez

Radicado: 050883103 001 2009-00321-01

Asunto: “Con otras palabras, la aportación en debida forma del -certificado de libertad-en cuestión y, especialmente, que éste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposición legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal carácter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garantía para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acción y para que, de esta manera, la sentencia estimatoria de las pretensiones que pueda proferirse, no se torne en un acto que ilegítimamente vulnere los derechos del propietario del mismo…”.

Decisión: Confirma Sentencia.

Sentencia Nro. 023

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA NOVENA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veinticuatro de octubre de dos mil trece

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia instaurado por J.J.U.M. contra H.L.A., R.A.G.G.Y.M.M.G.D.G. y demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto a usucapir.

ANTECEDENTES
  1. Pretende la parte demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en Bello Antioquia, barrio Paris, con dirección calle 21 No 81 – 38 que linda: por el norte, con propiedad o posesión de la señora L.I.M., en un área aproximada de 5.25 metros lineales; por el sur, con la calle 21, en una extensión aproximada de 5.25 metros lineales; por el oriente, con servidumbre, en una extensión aproximada de 5.35 metros lineales y por el occidente, con propiedad o posesión del señor B.M., en una extensión aproximada de 5.35 metros lineales.

    Que como consecuencia de esta declaración judicial, se ordene la inscripción de dicho fallo ante el señor R. de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.

  2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian:

    Señaló el demandante que ha detentado la posesión material sobre el inmueble descrito en el acápite anterior desde hace 7 meses, esto es, el 15 de julio de 2008, con la celebración del contrato de compraventa que realizó con el señor H.L.A. sobre la posesión y mejoras que tenía en el inmueble objeto de litigio, por lo que acude a la sumatoria de posesiones de los antiguos poseedores del inmueble, siendo estos los señores M.M.G. desde el año 1990 hasta el mes de diciembre de 2002, fecha en la que efectuó la venta de posesión al señor R.G. y la posesión del señor H.L. quien mantuvo la posesión del bien desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la que entró el demandante a poseer el predio. Manifestó que con la suma de posesiones, el demandante cumple con el término no inferior a 20 años para adquirir por prescripción extraordinaria, por mantener la posesión pacifica e ininterrumpida, comportándose como señor y dueño, realizando mejoras y demás actos que solo le otorgan el dominio durante el tiempo de posesión, puesto que ha pagado los impuestos correspondientes, lo ha defendido contra perturbaciones y lo ha habitado hasta la actualidad con su familia sin reconocer dominio ajeno.

    Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil Circuito de Bello y efectuados los emplazamientos establecidos en el artículo 407 del Estatuto Procedimental Civil y 318 ibídem por desconocer el solicitante el domicilio de los demandados, una vez perpetradas las publicaciones de rigor, se efectúo su notificación mediante curador; al no interponerse excepciones de mérito por la auxiliar de la justicia, una vez evacuadas las pruebas decretadas, se otorgó traslado a las partes para alegar por el término de 08 días.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante providencia del 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las súplicas de la demanda.

    2. LA IMPUGNACIÓN

      Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por la apoderada judicial del demandante, indicando que según lo advirtió el juez, solo había lugar a demandar a las personas que fueran titulares de derechos reales y teniendo en cuenta que en la certificación expedida por la oficina de registro de instrumentos públicos, no se halló persona alguna que figurara como titular del derecho real de dominio, no se debía demandar a los antiguos poseedores, para lo cual advierte que acudió a la suma de posesiones de los señores HERNANDO, REINALDO Y MERCEDES, teniendo en cuenta que el demandante no cumplía con el término que exigía la ley para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria, razón por la cual los demandó.

      Indicó que según las pruebas documentales, específicamente la escritura 2274 de 9 de agosto de 1990 de la notaria primera de B., se consagra que la posesión se ha ejercido por más de 13 años, por ello si se cumplía con el tiempo exigido en la ley; la valoración de la prueba debe ser integral. La posesión del demandante ha sido pública, sin oposición de terceros.

      El demandante no quiere permanecer en dicha situación y quiere legalizar para contribuir con los impuestos, por tener una vivienda en el municipio de Bello.

      Termina el escrito solicitando se revoque la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

      DE LA ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

      En providencia del 11 de enero de 2012 se admitió la apelación y una vez surtidos los traslados para sustentar, no hubo pronunciamiento de las partes.

      Siendo el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,

      CONSIDERACIONES:

      Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 357 del actual Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado solo por la parte demandante, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, concretamente en si procedía declarar a favor de la parte demandante la prescripción adquisitiva deprecada.

      Presupuestos procesales. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ORDINARIO CON PRETENSION DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, ante juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.

      Ahora bien, al lado de los presupuestos procesales, cuya observancia determina la iniciación y desarrollo válidos del proceso, se encuentran los requisitos de eficacia, condicionantes de la posibilidad de entrar a decidir sobre el mérito de la pretensión y entre los cuales se enlista la legitimación en la causa, entendida como la afirmación coincidente de titularidades entre la relación jurídica sustancial y la relación jurídica procesal, esto es, “… nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya a él la subjetividad activa o pasiva. Esta es la regla que conviene a la legitimación ordinaria. Pretender o ser demandado a contradecir en proceso, es terminología que inconfundiblemente alude a la subjetividad de la relación procesal; ser parte en sentido formal, entonces, llegar al proceso en cualquiera de las dos posiciones posibles, como demandante o como demandado. La otra noción corresponde a la subjetividad de la relación sustancial que subyazca en el proceso, a la titularidad del...

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