Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00078-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509807786

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00078-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2014

Fecha19 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La acción de tutela procede contra providencia judicial cuando aquella vulnera derechos fundamentales

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional… No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

De otra parte, se precisa que la sentencia T-315 de 2010 señaló que la interposición de la revisión eventual no es un requisito para la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de acción popular.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se ampara derecho fundamental al debido proceso del Colegio La Quinta del Puente Ltda. / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se concede el amparo del derecho al debido proceso, porque el Tribunal no hizo una valoración probatoria soportada en los medios que existían en el proceso a fin de determinar cuál es el hecho generador de la violación a los derechos que se discuten en la acción popular, si existe la necesidad en esa comunidad de usar el puente peatonal, además de establecer si los espacios que se alegan son de uso público

El presente asunto el Colegio La Quinta del Puente de Floridablanca Santander invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de los niños presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander… El Tribunal afirmó que el Colegio La Quinta del Puente Ltda invade el espacio público, pues las medidas de las áreas tales como separador, calzada, zona verde, andén y antejardín, no cumplen con las dimensiones determinadas por la Secretaría de Planeación Municipal, lo que en consecuencia genera la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda de acción popular, lo cual estableció con base en el peritaje realizado por la Oficina de Planeación Municipal… Sin embargo, la parte demandante advierte que las pruebas aportadas dentro de la acción popular que fueron valoradas por el J., tal y como se desprende del texto transcrito de la providencia, no fueron analizadas por el Tribunal en la sentencia, tal y como se advierte del texto de la sentencia de 22 de octubre de 2008, para efecto de establecer que el puente peatonal cuya adecuación se ordenó está ocupando el espacio público y en consecuencia vulnerando el derecho colectivo invocado. Dichos medios probatorios, no merecieron un análisis por parte del Tribunal Administrativo de Santander, pues solamente valoró parcialmente el dictamen pericial de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de B. atinente a demostrar el diámetro del perfil vial de las edificaciones hechas por el Colegio, pero careció absolutamente de valoración probatoria para establecer la afectación del espacio público por razón de la construcción del puente peatonal, existiendo dentro del expediente medios tendientes a establecer dichos aspectos, que fueron oportuna y válidamente aportadas. Ahora bien, lo que se cuestiona independientemente del valor probatorio que le merezcan tales pruebas, es que el Tribunal debió tenerlas en cuenta en la sentencia cuestionada y hacer una valoración atendiendo las reglas de la sana crítica, pues dichos medios probatorios son relevantes para efecto de establecer la vulneración del espacio público con ocasión del puente peatonal que comunica las dos sedes del Colegio La Quinta del Puente. En ese orden, la afirmación del Tribunal… no está soportada en una valoración probatoria de los medios que existían en el proceso, con el fin de concluir cuál es el hecho generador de la violación a los derechos que se discuten en la acción popular y si efectivamente existe la necesidad en esa comunidad de usar el puente peatonal y los espacios que se alegan son de uso público, con desconocimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil… La Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso del Colegio La Quinta del Puente Ltda. En consecuencia, se dejarán sin efecto la sentencia de 22 de octubre de 2008, así como de las providencias posteriores a el de fechas 5 de marzo de 2009, 28 de febrero y 25 de septiembre de 2012, 3 de septiembre y 9 de octubre de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, a quien se le ordenará dictar una nueva con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia…. Por las anteriores razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso del Colegio La Quinta del Puente Ltda. En consecuencia, se dejarán sin efecto la sentencia de 22 de octubre de 2008, así como de las providencias posteriores a ella de fechas 5 de marzo de 2009, 28 de febrero y 25 de septiembre de 2012, 3 de septiembre y 9 de octubre de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION AConsejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00078-00(AC)

Actor: COLEGIO LA QUINTA DEL PUENTE LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala acción de tutela interpuesta por COLEGIO LA QUINTA DEL PUENTE LTDA, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

El COLEGIO LA QUINTA DEL PUENTE LTDA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños a la educación, vida, integridad física, cuidado y recreación, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

PRETENSIONES

Las concreta así:

i) Los derechos fundamentales de mi poderdante al “debido proceso”, y los de los niños alumnos del Colegio a la educación, la vida, la integridad física, el cuidado y la recreación, han sido vulnerados por una sentencia y varios autos posteriores a ella, del Tribunal Administrativo de Santander, que identificaré adelante, y que,

ii) Para superar esa vulneración, se revoquen en su integridad las decisiones que tales providencias judiciales contienen.

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

En el año 1977 la Sociedad S.G. y Cía Ltda. compró una parte del terreno denominado “Hacienda El Limoncito”, ubicado al costado occidental de la carrera 10 (antes denominada “Callejuela a la Hacienda la Palmita” – de propiedad privada) del Municipio de Floridablanca, en donde se construyó el Colegio Quinta del Puente Ltda.

La Sociedad S.G. y Cía Ltda., adquirió el terreno ubicado al lado oriental de la carrera 10 del Municipio de Floridablanca, en el año 1987. Lo cual quiere decir que el colegio construyó sus instalaciones en ambos costados de la “C. a la Hacienda la Palmita”, hoy carrera 10ª.

Durante los años 1977 a 1999 el Colegio La Quinta del Puente Ltda., realizó diferentes modificaciones a la estructura de sus instalaciones, que fueron debidamente autorizadas con las respectivas licencias que se requerían para ello, de conformidad con las normas que para la época regían (Folios 13 y 14).

Así pues, en 1993 con recursos propios el colegio construyó un puente peatonal que comunica sus dos sedes, con el fin de permitir “a los niños y a los funcionarios del Colegio un tránsito seguro de un parte a otra de las instalaciones”.

D.V.B., presentó acción popular en aras de obtener la protección de los derechos colectivos al goce y utilización del espacio público, libertad de locomoción, seguridad y acceso a los servicios públicos, los cuales considera vulnerados por parte del Colegio La Quinta del Puente Ltda., bajo los siguientes argumentos:

  1. El puente peatonal construido por el colegio está ocupando espacio público aéreo y por ser de uso exclusivo de los estudiantes y directivos del plantel educativo, privan a la comunidad del uso, goce, disfrute visual y libre tránsito en las vías públicas.

  2. Que el colegio al construir sus instalaciones no respetó las normas sobre espacio público – Ley 9 de 1989 y 388 de 1997 –.

Como consecuencia de lo anterior, el señor V.B. solicitó que se adecuara el “puente peatonal ubicado sobre la carrera...

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