Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00224-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509807834

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00224-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL AREA DE LAS PLAYAS DEL RODADERO - Decreto 075 de 2013 / DECRETO 075 DE 2013 - Antecedentes

Mediante el Decreto No. 075 de 19 de marzo de 2013, proferido por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., se reglamentó el área de playa de El Rodadero… Por su parte, de la lectura de las disposiciones o enunciados jurídicos que componen el referido Acto Administrativo, se extrae que no solamente se pretende la regulación de la actividad adelantada por aquellas personas que se dedican al alquiler de sillas, sino la de todos los que ejercen cualquier actividad comercial a través de ventas informales… A continuación, se prohibió la fijación de estructuras destinadas, entre otras, a la venta de bebidas en envase de vidrio, aclarando que solo estarían autorizados para operar en la zona de playa quienes contaran con permisos conceptuados favorablemente antes de la expedición del Decreto. Esos permisos, agregó, pueden ser terminados unilateralmente por motivos relacionados con la perturbación del orden público o higiene… Mediante memorial radicado el 23 de abril de 2013 ante el Secretario de Gobierno del Distrito de S.M., representantes de diversas asociaciones de trabajadores informales con presencia en el área de playa de El Rodadero solicitaron la modificación, aclaración o revocatoria del Decreto No. 075 de 2013, argumentando la adopción de medidas que los afectaban sin la fijación de canales de comunicación previos que garantizaran su derecho a la participación… El 6 de mayo de 2013 el Secretario de Gobierno Distrital atendió la referida reclamación, manifestándoles a los interesados que el Decreto No. 075 de 19 de marzo de 2013 estaba en proceso de revisión en la Oficina Jurídica, con miras a determinar que no se vulneraran los derechos fundamentales de las personas que laboran de manera informal en El Rodadero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 075 DE 2013 ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA

ACCION DE TUTELA - Concepto / ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede excepcionalmente / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Noción / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Presupuestos

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor J.I.P.P., manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares… Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991) y particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del Juez Constitucional. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente a las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad… La existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, entonces, debe ser valorado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En el asunto bajo estudio, se advierte que el reparo del señor E.D.M.B. y otros contra el Distrito de S.M. recae en un acto administrativo que, en principio, es de carácter general. Ahora bien, dentro del sistema jurídico el legislador ha previsto una serie de mecanismos a través de los cuales los interesados pueden cuestionar la legalidad de las actuaciones de los representantes del Estado... No obstante, en la medida en que lo resuelto en el Decreto No. 075 de 19 de marzo de 2013 tiene incidencia directa en un grupo poblacional que, por sus condiciones socio-económicas, se encuentra en debilidad manifiesta, dado que se dedica al comercio informal sin las garantías plenas del derecho al trabajo, es obligación del Juez de Tutela analizar si, de manera imperiosa, se requiere conceder protección alguna de evidenciarse la lesión de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencias: T-300 de 2010, T-1316 de 2001 y T-225 de 1993

DERECHO A LA PARTICIPACION - Marco normativo / DERECHO A LA PARTICIPACION - Noción / DERECHO A LA PARTICIPACION - El Estado a través de las autoridades competentes, está en el deber de escuchar a los vendedores ambulantes y de garantizar una participación efectiva en la toma de las decisiones que los involucran / DERECHO A LA PARTICIPACION - No puede comprender simplemente el llamado a participar en una reunión informativa, sino que la autoridad administrativa está en la obligación de valorar, técnica y jurídicamente, las inquietudes planteadas por los afectados / DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - Es obligación constitucional de ésta entidad, involucrar a los vendedores informales en la adopción de las decisiones que tienen incidencia en el ejercicio de su labor, e implementar las medidas conducentes a favor de la igualdad material

La participación derivada, en general de los artículos 2 y 40 de la Constitución Política, es, además, un eje fundante del Estado y una característica del modelo democrático, pues el principio de democracia participativa plantea un complemento al modelo clásico de representación en el Congreso, acercando a los ciudadanos a la adopción de las decisiones centrales, bien sea políticas públicas, proyectos de desarrollo o programas específicos diseñados para alcanzar las metas comunes. Ahora bien, en aquellos eventos en los que se ha analizado la tensión entre la obligación estatal de defender el espacio público por el interés general, de un lado, y los bienes ius fundamentales de los afectados con la medida, como los vendedores ambulantes, de otro, se ha considerado que el Estado, a través de las autoridades competentes, está en el deber de escuchar a estos últimos y de garantizar una participación efectiva en la toma de las decisiones que los involucran. Esa participación, aunque no puede asimilarse al derecho a la consulta de comunidades étnicamente diferenciables, debe dotarse de significado, pues no puede comprender simplemente el llamado a participar en una reunión informativa, sino que la autoridad administrativa está en la obligación de valorar, técnica y jurídicamente, las inquietudes planteadas por los afectados, previendo medidas tales como la reubicación o la implementación de programas de educación e inserción al mercado laboral formal, entre muchas otras. Por este motivo, debe recordar la Sala al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que es su obligación constitucional involucrar a los vendedores informales en la adopción de las decisiones que tienen incidencia en el ejercicio de su labor, e implementar las medidas conducentes a favor de la igualdad material.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del derecho a la participación estudiar, Corte Constitucional sentencias: SU-383 de 2003, T-348 de 2012, T-244 de 2012 y T-376 de 2012

ACCION DE TUTELA - Es improcedente para solicitar la fijación de políticas públicas / ACCION DE TUTELA - Es procedente como mecanismo transitorio para suspender una medida que desconoce el derecho a la igualdad, de un grupo en estado de debilidad manifiesta / VENDEDORES AMBULANTES DEL SECTOR DE EL RODADERO EN SANTA MARTA - El retiro inmediato de vendedores que no cumplen con la disposición que prevé que los vendedores deben portar carné visible, pone en riesgo su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar / VENDEDORES AMBULANTES DEL SECTOR DE EL RODADERO EN SANTA MARTA - Las medidas de protección que debe implementar el gobierno distrital, no implica que a los nuevos vendedores se les exija solicitar su permiso, ni que a los anteriores se les normalice su situación / ACCION DE TUTELA - Tutela como mecanismo transitorio los derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Se suspende inter comunis y transitoriamente los efectos del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 075 de 2013

Con miras a analizar si de manera especial alguna de las normas que se derivan de los enunciados normativos del Decreto No. 075 de 2013 quebranta derechos fundamentales y, por tal motivo, se justifica una protección, encuentra la Sala que: Muchos de los enunciados normativos tienen como destinatario a las personas que alquilan sillas en la...

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