Sentencia nº 150013333 01420130024301 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 16 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 510990463

Sentencia nº 150013333 01420130024301 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 16 de Diciembre de 2013

Número de sentencia150013333 01420130024301
Fecha16 Diciembre 2013
MateriaDerecho Civil

ACCION DE TUTELA No. 2013-0243-01

ACTOR: JORGE ULISES CASAS JEREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos de procedencia.

Dilucidado lo anterior, procederá la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante, recordando que los puntos que fundan la inconformidad del actor se sintetizan en primer lugar en la “declaratoria de inconstitucionalidad de la acción gubernativa de la Gobernación de Boyacá”, dado que en sentir del accionante se está vulnerando la imparcialidad del Estado ante el ejercicio de los diversos cultos y en segunda medida,; ii) el objeto de la acción es la defensa de la norma constitucional sobre los actos administrativos, atendiendo a que la Gobernación de Boyacá “no debe dar preeminencia a una ordenanza sobre la norma constitucional”. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que tanto la pretensión de la demanda como los argumentos de la impugnación se dirigen a la declaratoria de ilegalidad de las Ordenanzas No. 021 y 038 de 2011, por medio de las cuales se adopta el día de la biblia en el Departamento de Boyacá, para que en su lugar, se ordene la suspensión del “apoyo material, político y publicitario a quienes viene promoviendo la venta y difusión de la biblia en día 31 de octubre del año”. (fl. 19). Así las cosas, la Sala considera pertinente traer a colación el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, Corporación que precisó que el mecanismo excepcional de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebido como un instrumento subsidiario y residual para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Pese a ello, indicó que existen algunos eventos en los cuales de manera excepcional es factible conceder el amparo constitucional cuando la eventual agresión se concrete en un acto administrativo, circunstancia que requiere de la especial atención del juez de tutela, ya que en principio, en estos casos no procede la acción de tutela, debido a que generalmente todo acto administrativo es susceptible de ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, el criterio de la Corte Constitucional ha hecho alusión a la impertinencia de la acción, en virtud a que la vía para impugnar dichos actos es la jurisdicción contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: “i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”.De conformidad con lo anterior, en el asunto de la referencia no es procedente la acción de tutela, pues aun cuando resultó acertada la decisión del a quo al adecuar la demanda al trámite de la acción de tutela por haber sido alegada una amenaza de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y la libertad de conciencia, al pretender la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 021 y 038 de 2011 y al no concurrir ninguno de los supuestos que determinan la

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ACCION DE TUTELA No. 2013-0243-01

ACTOR: JORGE ULISES CASAS JEREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente. Obrando en consecuencia, la Sala Procederá a confirmar la decisión de instancia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 5

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 16 DIC. 2013

ACCION DE TUTELA

ACTOR: J. ULISES CASAS JEREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

RADICADO: 15001 33 33 014 2013 00243-01

  1. LA ACCION

    Resuelve la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor J.U. CASAS JEREZ en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

    aII.- ANTECEDENTES:

    2.1. LA SOLICITUD DE TUTELA: Actuando en nombre propio, el ciudadano J.U.C.J. presentó demanda en ejercicio de la acción popular, solicitando la protección de los derechos a la libertad de conciencia y la libertad de cultos, previstos en los arts. 18 y 19 respectivamente, demanda que de manera previa a su admisión, fue adecuada al trámite de la acción de tutela al tratarse de una presunta vulneración de derechos fundamentales, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre visible a folios 6 y 7 del expediente.

    Los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo pueden resumirse en la forma que sigue:

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    ACCION DE TUTELA No. 2013-0243-01

    ACTOR: JORGE...

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