Providencia nº 11001010200020140037200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511302658

Providencia nº 11001010200020140037200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 19 de marzo de 2014

Aprobado según Acta No. 020 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400372 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 15 de Instancia de Brigada de Valledupar y la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH.

Tema:

Diligencias Preliminares contra Orgánicos del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" de Valledupar - Cesar.

Decisión:

Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a definir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 15 DE INSTANCIA DE BRIGADA de Valledupar - Cesar, y la Justicia Ordinaria - en cabeza de la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 "LA POPA" de la ciudad de Valledupar, por el presunto delito de Homicidio en persona protegida, contra quien en vida respondió al nombre de L.F.P.P. y un N.N. (Mujer), ocurrido el día 17 de agosto de 2003, en la Vereda Tierra Nueva del Municipio de San Diego - Cesar.

ANTECEDENTES

Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 17 de agosto de 2003, en la Vereda Tierra Nueva del Municipio de San Diego - Cesar, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica "ARRASADOR", "con el fin de capturar aprehender y en caso de resistencia armada combatir a terroristas de las cuadrillas 41 de la FARC, JMMQ del ELN, grupo de Autodefensas Ilegales y delincuencia común organizada que delinquen en estas áreas de la Jurisdicción. Reducir su voluntad de lucha y recuperar material robado", adelantada por tropas adscritas al Batallón de Artillería No. 2 "LA POPA", los que según informe de patrullaje adiado 24 de agosto de 2003 suscrito por el Comandante del Pelotón Zarpazo que participaron en los hechos, estando en el sitio denominado "filo de machete", "se toma un dispositivo de seguridad, Bombarda 3 asegura la parte alta y Zarpazo inicia un registro hacia una finca donde se tenía información que los bandidos del ELN de la compañía CAICEDO tenían como Campamento del paso, se toma una parte alta y empezamos a bajar hacia la finca en donde se inicia contacto con el enemigo, como resultado de este enfrentamiento son dados de baja 01 bandido y 01 bandida del ELN, se recupera el siguiente material: 01 R.. 01 Pistola Cal. 9 Mm. 02 Granadas de Mano. Documentación importante para la inteligencia militar".

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, quien dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR el día 18 de agosto de 2003; por oficio calendado 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, remitió por competencia al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, las diligencias penales adelantadas en averiguación por el Homicidio de dos NN (Hombre y M.); por auto calendado 8 de junio de 2004, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, resolvió "ABSTENERSE de abrir investigación penal" en el asunto.

La Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH, el día 9 de mayo de 2009, en atención a la Resolución 0937 del 22 de julio de 2012, "proferida por el F. General de la Nación, mediante el cual ordenó la variación de la investigación que venía adelantando el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y que se adelanta por el homicidio de dos personas por identificar (NN masculino y femenino)", dispuso, además la práctica de algunas pruebas, solicitar al Juzgado Penal Militar en mención, la remisión del proceso que allí se adelanta por los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2003 en el corregimiento de Tienda Nueva del Municipio de San Diego - Cesar.

El JUZGADO 15 DE INSTANCIA DE BRIGADA, por oficio de fecha 20 de enero de 2014, remitió escrito por medio del cual señaló que habiéndose el Juez 90 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 8 de junio de 2004, abstenido de iniciar investigación penal dentro de las diligencias solicitadas, "el denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que se desvirtúen probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo", indicando ser por lo anterior, que ese despacho no contaba con sustento constitucional o legal para desprenderse de la competencia, "máxime que no se han arrimado nuevas pruebas para revocar el auto referido, como tampoco se tiene petición alguna de las víctimas dentro del proceso que muestren argumentos que necesiten ser comprobados o desvirtuados y desconocemos las dudas que le han surgido a la Fiscalía que solicita la competencia dentro del presente proceso".

Adujo que en el caso de interés, se tiene que quienes participaron en los hechos investigados eran miembros del Batallón de Artillería No. 02 LA POPA, los que estaban en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 003 "ARRASADOR", por lo que así se cumplen los requisitos que determina su fuero militar, no avizorándose dentro del plenario la existencia de delitos de lesa humanidad, ni violación a Derechos Humanos ni del ordenamiento Internacional Humanitario, por lo que advirtió de no ser aceptados los planteamientos esbozados, "desde ya este Despacho plantea conflicto positivo de competencia y se surta lo pertinente ante el Consejo Superior de la Judicatura".

Por su parte, la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH Y DIH, por auto calendado 17 de febrero de 2014 resolvió aceptar la colisión de competencia positiva planteada, ordenando la remisión de las diligencias ante esta Corporación para la solución del referido conflicto suscitado, argumentando que "los exiguos elementos probatorios recaudados en el presente diligenciamiento por la justicia penal militar, se colige que la muerte de estas personas que inicialmente fueron reportadas como NN y que luego se logró identificar a uno de ellos como L.F.P.P., no ocurrió en el presunto enfrentamiento como lo quieren hacer cree los militares que participaron en la operación ARRASADOR, pues existen dudas respecto al ataque frontal que pregonaron los uniformados, que las víctimas fueron retenidas con vida y luego fueron vilmente ejecutadas, constituyendo así una vulneración a los Derechos Humanos, que impiden el reconocimiento del Fuero Penal Militar y por consecuencia, escapa a la órbita de la jurisdicción penal militar la investigación de dicha conducta, viéndose por tanto, afectada la decisión Inhibitoria al ser adoptada por un funcionario incompetente, además han surgido pruebas sobrevinientes que desvirtúan las versiones suministradas por los militares" (Sic).

Así, señaló que el Juzgado 90 de Instrucción Penal militar, se limitó a escuchar algunos testimonios de los militares que participaron en el operativo, quienes no fueron claros ni precisos al referirse a las circunstancias en las cuales fueron atacados, "pues solo coinciden en afirmar que cuando iban en desplazamiento fueron atacados por el enemigo"; expuso que escuchado en versión al señor P.E.D.R., quien aseveró que le día 15 de agosto de 2003, encontrándose en la Vereda el Tocaimo, fue retenido por un grupo de uniformados en horas de la noche, "quienes lo obligaron que los guiara hacia el pueblo de Media Luna y que luego lo obligaron a que debía permanecer con ellos (...), que al día siguiente detuvieron a otra persona de la región a quien apodaban SOPA y que ese mismo día 16 de agosto siendo las siete de la noche encontraron otro señor que estaba cuidando unos bultos y que también retuvieron y lo obligaron a ir con los integrantes del ejército (...), que el día siguiente 17 agosto él continuó con los uniformados hasta pasado el mediodía, refiere iban pasando vehículos y motos y los iban requisando"(Sic).

Señaló que el versionista afirmó que "cuando los uniformados le indicaron que podía marcharse, cuando iba saliendo observó a una pelada refiriéndose tal vez a la mujer que fue abatida que estaba rodeada por los militares, que estaba en el suelo y con ropa de civil, que estaba "pálida" y que a ella fue la que mataron y que luego arribaron allí los hijos de uno de los señores a quien habían retenido junto con él a quien igualmente soltaron, y que cuando él regresaba e iba como a unos 500 metros escuchó unos disparos. Al indagársele si había visto a los occisos, da cuenta que observó con los militares a un señor que nunca había visto. Así mismo refiere que él nunca firmó documento alguno, que uno de los uniformados le pidió los documentos de identificación para tomarle sus datos".

Expuso que lo dicho por el señor P.E.D.R., "es indicativo de que estas personas a quienes los militares señalan como dadas de baja en un presunto enfrentamiento, fueron retenidas y luego ajusticiadas", siendo además, que las certificaciones de buen trato que supuestamente aparecen suscribiendo los señores J.L. LOBO y R.N., al igual que la supuestamente rendida por P.E.D.R., "fueron elaboradas por los mismo militares, tal vez para justificar sus acciones injustas e ilegítimas con los pobladores de la región, pues no hay que olvidar que el testigo D.R. refiere que junto con él retuvieron a dos personas más quienes se encontraban realizando labores propias del agro", por lo que así, surgen serios cuestionamientos al proceder militar que permite manifestar que no se trató de un acto propio del servicio sino de una ejecución extralegal que constituye infracción a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que descartan per se el fuero militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE...

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