Providencia nº 11001010200020140029400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511813030

Providencia nº 11001010200020140029400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 05 de marzo de 2014

Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400294 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

Tema:

Proceso Ordinario Laboral de Dora Luz Campo Sierra contra el Instituto de Seguro Social y la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores para el reconocimiento del reajuste pensional.

Decisión:

Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderada judicial, por la señora D.L.C.S. contra el Instituto de Seguro Social y la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

La señora D.L.C.S., presentó a través de apoderada judicial, el día 21 de agosto de 2007, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social y la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual pretendió:

"1 Se declare que la señora D. LUZ CAMPO SIERRA, prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior entre el 24 de septiembre de 1993 y el 8 de junio de 1997.

2 Se declare que la señora D. LUZ CAMPO SIERRA devengó durante el último año de servicios, los siguientes salarios:

Mes/ año

Salario en Moneda Extranjera

Salario en pesos Colombianos

Julio 1996

5.548,39

5.863.202,58

Agosto 1996

5.548,39

5.783.194,84

Septiembre 1996

5.548,39

5.687.429,68

Octubre 1996

5.548,39

5.580.734,19

Noviembre 1996

5.548,39

5.561.037,42

Diciembre 1996

5.548,39

5.577.960,00

Enero 1997

8.600,00

5.189.068,00

Febrero 1997

8.600,00

5.580.540,00

Marzo 1997

8.600,00

5.359.348,00

Abril 1997

8.600,00

5.334.924,00

Mayo 1997

8.600,00

5.454.120,00

Junio 1997

2.293,33

1.447.230,93

3 Que el salario realmente devengado por la demandante, fue el salario que debió servir de base de cotización durante todo el tiempo que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior.

  1. Se declare que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante "ISS") estaba obligado a determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, con base en el salario realmente devengado.

  2. Se declare que el ISS estaba obligado a reconocer a la Demandante una pensión de vejez proporcional al salario realmente devengado.

  3. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se produzcan las siguientes condenas:

6.1. Se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pagar al ISS la diferencia entre el valor de los aportes que debería haber efectuado al sistema general de pensiones, liquidados sobre el salario realmente devengado por la demandante, y el valor de los aportes efectivamente realizados a dicho sistema por cuenta y a favor de la demandante.

6.2. Se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pagar al ISS los intereses de mora y demás sanciones a que hubiese lugar por concepto en el retardo o mora en el pago de los aportes de la demandante.

6.3. Se condene al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) a reliquidar la pensión de la demandada, tomando como salario base de liquidación, el salario realmente devengado por ella.

6.4. Se condene al ISS a pagar a la demandada el reajuste entre el valor de la pensión que el ISS deba pagar a la demandada, liquidada con base en el salario realmente devengado por ella y el valor de la pensión que se le ha venido pagando a la demandada desde la fecha en que la misma le fue reconocida.

6.5. Se condene al ISS a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su lugar la suma de dinero arriba mencionada, debidamente indexada."

Conoció la demanda el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante providencia del 21 de agosto de 2008, resolvió:

"PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES girar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previo calculo actuarial que dicho instituto efectúe y con base en los salarios certificados a folio 26 a 31 del expediente, la diferencia entre los aportes pensionales consignados y los que debía consignar conforme el real salario devengado por la demandante DORA LUZ CAMPO SIERRA, junto con los intereses y ajustes que puedan proceder sobre dichos valores insolutos.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la primera mesada pensional de la demandante DORA LUZ CAMPO SIERRA tomando como base de liquidación el real salario devengado por ella y, en consecuencia, condenarlo a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y las mesadas reajustadas a partir del 1° de abril de 2004.

TERCERO

ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas instauradas en su contra.

CUARTO

CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a pagar costas a la demandante. T.." (Sic a lo transcrito)

El anterior fallo fue apelado por la partes y resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO

Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mismo auto admisorio de la demanda al encontrar estructurada la causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al respecto consideró:

"no se trata de un conflicto que se afirme nació directa o indirectamente de un contrato de trabajo, ello porque entre la demandante y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a quien prestó los servicios como consejera en el exterior, no pudo existir una relación contractual laboral, como trabajadora oficial, entonces lo que ligó a la demandante con esa parte fue una relación legal o reglamentaría característica de los empleados públicos de ello nos da certeza la resolución de reconocimiento de la pensión igual que la naturaleza jurídica de la demandada como Ministerio integrante del orden ejecutivo del poder público"

Adicionó que la tendencia unificadora de la jurisprudencia sobre los conflictos nacidos antes de la Ley 100 son asignados a Jurisdicción Administrativa.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Allegadas las diligencias al Despacho, a través de proveído fechado 8 de noviembre de 2013, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, argumentando que la demandante cotizó su pensión también como empleada del Banco Santander, por lo cual la accionante tuvo su última vinculación laboral a través de un contrato de trabajo cuya competencia corresponde a la Justicia Ordinaria...

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