Providencia nº 11001010200020140076200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512696850

Providencia nº 11001010200020140076200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 09 de abril de 2014

Aprobado según Acta No. 026 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400762 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados:

Juzgado Único Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quinchía - Risaralda y el Cabildo Indígena de la Comunidad Karambá del mismo Departamento.

Tema:

Diligencias contra A. de J.M.A., por el presunto delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 Años, Agravado, en Concurso Homogéneo, y en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales Violentos con menor de 14 años Agravado, en Concurso Homogéneo.

Decisión:

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR

Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Quinchía - Risaralda y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE LA COMUNIDAD KARAMBÁ del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor A.D.J.M.A., por el presunto delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años Agravado, en Concurso Homogéneo, y en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales Violentos con menor de 14 años A., en Concurso Homogéneo.

ANTECEDENTES

Hechos. Del escrito de acusación del 11 de febrero de 2014, elaborado por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Quinchía - Risaralda, se extraen de la siguiente manera:

"EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, SE PRESENTA A LAS INSTALACIONES DE LA SIJIN LA SEÑORA M.C.M. MORALES (...) CON EL FIN DE INSTAURAR DENUNCIA PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE ACCESO CARNAL DEL CUAL HAN SIDO VÍCTIMAS SUS HIJAS DESDE HACE VARIOS AÑOS. MANIFIESTA LA SEÑORA MIRIAM QUE SUS HIJAS LE CONTARON QUE SU PADRE ARNUBIO DE J.M. ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE ELLAS Y QUE YA ESTABAN CANSADAS DE CALLAR LO SUCEDIDO. SEGUN LA SEÑORA MIRIAM LA MENOR A.C. LE MENCIONO QUE ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE ELLA Y QUE LA ULTIMA VEZ SE ENCONTRABAN EN LA CASA DURMIENDO, DE IGUAL MANERA LA MENOR Y.Y.M. LE CONTO LLORANDO LO SUCEDIDO, QUE CUANDO ELLA TENÍA ONCE AÑOS DE EDAD SU PADRE ABUSÓ SEXUALMENTE DE ELLA.

Recibida la denuncia se elabora el correspondiente programa metodológico en desarrollo del mismo el funcionario de policía judicial adscrito al despacho, recepcionó entrevista a las menores quienes en presencia de la defensora de familia manifestaron circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifiesta la menor K.Y.M. que a la edad de once años mientras se encontraba en su casa su padre se le había acercado y le había tocado las nalgas que al ella rechazarlo, este la amenazaba con matarla si no se dejaba, que empezaba a manosearle el ano y la vagina y a tratar de meterle el dedeo en el ano que le decía que no le podía decir a la mama y que la amenazaba con matar a la mama y a sus hermanas.

La menor A.K.M. expresa que desde el año 2007 su padre le decía que si se podía pasar a la cama de noche que ella le decía que no y que él se pasaba y sentía cuando su padre la tocaba con el pene en su vagina, que le besaba los senos y la vagina, que al levantarse se sentía mojada en el interior de la vagina". (Sic para lo transcrito).

R. de lo actuado.

Aparece en el plenario penal, que se realizó Audiencia Pública de Control de Legalidad de Captura - Solicitud de Cancelación de Orden de Captura - Formulación de Imputación - Medida de Aseguramiento, el día 22 de Diciembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de P. con Funciones de Control de Garantías, donde la Fiscal encargada del caso solicitó la legalización de la captura del indiciado, dada "en virtud a orden de captura No. 290011148 expedida por el Juzgado Penal Municipal de Quinchía, Risaralda el 19 de Diciembre de 2013, por término de un año por haber cometido conducta delictiva en contra de la libertad, integridad y formación sexual, por el cual se hizo saber sus derechos" (Sic), siendo impartida legalidad a la misma, disponiéndose igualmente la cancelación de la orden de captura, decisiones estas que no fueron objeto de apelación alguna.

Seguido, procedió la señora F. a realizar una exposición clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, calificando la conducta que se le imputó al indiciado A.D.J.M.A., como la de "ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO, Y EN CONCURSO HETEROGENEO CON ACTOS SEXUALES VIOLENTOS AGRAVADOS EN CONCURSO HOMOGENEO", cargos sobre los cuales el señor MORALES ARICAPA manifestó entender pero "NO LOS ACEPTA".

El Juzgado conforme a la petición de la Fiscalía, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código Procesal Penal decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado A.D.J.M.A., sin que dicha decisión haya sido atacada con recursos quedando en firme la decisión.

La Fiscalía Veintinueve Seccional de Quinchía - Risaralda, el 11 de febrero de 2014, presentó escrito de acusación y solicitando la respectiva audiencia para el efecto, siendo celebrada la Audiencia de Formulación de Acusación el día 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía - Risaralda, dentro de la cual una vez instaurada, se concedió la palabra al apoderado del procesado, quien solicitó se declarara la incompetencia de ese Estrado Judicial para conocer del trámite penal, bajo el sustento que "el señor M.A. es miembro de la parcialidad indígena E.K.", fundando su petitum en disposiciones jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional y que "apoya la solicitud de que el juez natural es estos casos sea la Jurisdicción Indígena", aportando como respaldo probatorio de su solicitud, (i) oficio del Ministerio del Interior y Justicia, sobre concpeto para la constitución del Resguardo de la Comunidad Karambá; (ii) Constancia expedida por la Coordinadora del Ministerio del Interior y Justicia, sobre el registro de la Comunidad Indígena Karambá; (iii) acta de posesión de la señora E.L.T.G., como Autoridad Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá de Quinchía - Risaralda; (iv) certificación expedida por la Autoridad Mayor de la Comunidad Indígena Karambá, que da cuenta que el señor A.D.J.M.A., se encuentra en el listado censal de dicho Resguardo para el año 2014; (v) escrito dirigido a los Juzgados y F., suscrito por la Gobernadora Mayor del Resguardo Embera Karambá, por medio del cual solicita "entregar a la Parcialidad indígena el caso de ARNUBIO DE J.M.A. (...), el cual se encuentra recluido en la cárcel la Cuarenta (40) de P., departamento de Risaralda. Ya que a nuestro hermano indígena se le están violando sus derechos de libertad, integridad y cosmovisión cultural como lo expresa la ley indígena".

A su turno y surtido el traslado de los elementos materiales probatorios antes enunciados, la representante de la Fiscal se opuso a la petición presentada por la defensa, solicitando se mantuviera la causa penal en conocimiento de la justicia penal ordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos implantados por la Corte Constitucional para que pudiera ser remitido el caso en cuestión ante la Jurisdicción Indígena, toda vez que "los hechos materia de la investigación sucedieron en la vereda "Agua Salada", jurisdicción de este municipio, la cual no hace parte del territorio que compete el Resguardo indígena, conforme se establece con el informe del 21 de diciembre de 2007, expedido por la Subdirectora de Asuntos Indígenas, doctora SORELLY PAREDES VARGAS, en el que se indica que la comunidad indígena de K., se encuentra localizada en las veredas (...), listado del cual se encuentra excluida la Vereda Agua Salada", lo que configura el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 246 de la Constitución Política, donde se estableció que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución y las leyes de la República; agregó, "que en este caso las víctimas además de ser hijas del acusado, son menores de edad y el artículo 44 de la Constitución Nacional establece los derecho de los niños, los cuales priman sobre los derechos de los demás, incluso de las mismas comunidades indígenas"(Sic).

El Juez Único Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quinchía - Risaralda, al entrar a decidir sobre el particular precisó que, en cuanto al factor personal no queda duda que el señor A.D.J.M.A., pertenece a la comunicada indígena denominada Parcialidad Embera Karambá; en relación con el territorial, se encuentra demostrado que la vereda Agua Salada, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, no hace parte de la jurisdicción territorial del Resguardo de la Comunidad Karambá, con lo que se desdibuja el segundo elemento para que haya lugar a la aplicación del fuero indígena.

Señaló, "en relación con el tercer factor, que es...

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