Providencia nº 11001010200020140027500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514065554

Providencia nº 11001010200020140027500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 30 de abril de 2014

Aprobado según Acta No. 031 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400275 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Autoridades

Colisionantes:

Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del mismo circuito.

Tema:

Acción popular promovida por A.G.S. contra O.Z. y W.C.M..

Decisión:

D. y asigna el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR del señor A.G.S. contra los señores O.Z. GALLEGO y W.C.M. por la presunta vulneración al ambiente sano, espacio público y protección de los recursos naturales.

ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

El 31 de mayo de 2012, el señor A.G.S. radicó ACCIÓN POPULAR contra los señores O.Z. GALLEGO y W.C.M. por la presunta vulneración al ambiente sano, espacio público y protección de los recursos naturales, pretendiendo evitar el daño contingente, hacer cesar de manera inmediata el peligro, la amenaza, la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ocasionados por la crianza de marranos, matadero ilegal, pesebrera, taller de mecánica automotriz e industrial, comercio ilegal de madera y botadero de residuos vegetales, para que se restituyan las cosas a su estado anterior mediante el retiro del material contaminante y se sancione económicamente a los autores y patrocinadores de esta conducta, teniendo en cuenta que se ha desplegado con ánimo desmedido e ilícito de lucro.

Como sustento de su aspiración, señaló "En ejercicio del literal E del artículo 4 de la Ley 272 de 1998: LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO; y literal d: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. - Exigir de manera inmediata la restitución del predio a su propietario original, toda vez que el mismo corresponde a la ficha catastral 1-07-0056-0002-00 de propiedad de la Unidad Administrativa Especial y está ubicado en zona protegida de ladera y zona de protección de la Quebrada Manizales. Exigiendo esta restitución sin lugar a indemnización alguna, toda vez que en primer lugar se trata de un predio de propiedad de una entidad Municipal y que como tal no ha lugar a petición de prescripción adquisitiva por posesión y en segundo lugar es un lote que desde su comienzo ha sido utilizado por sus poseedores en actividades lucrativas inicialmente e ilegales a partir del traspaso del mismo en cabeza de doña O.Z.G., las cuales han desarrollado sin retribuir ni al erario Municipal, Departamental o Nacional suma alguna por concepto de impuesto o tributo alguno ni directa ni indirectamente". (Sic a lo transcrito)

Precisó, "Al momento de estudiar la presente Acción Popular, y de verificar, evaluar o tasar los daños efectuados, solicito se tenga en cuenta lo establecido en doctrina y/o doctrina por la Corte Constitucional en sentencia de junio 30 de 1992, T-437, M.P.J.G.H.G. (PROTECCIÓN JUDICIAL DEL MEDIO AMBIENTE). Corte Constitucional sentencia t-415 JUNIO 17 DE 1992, M.P.C.A. BARÓN (PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS). Corte Constitucional Sent. T-428 DE JUNIO 24 DE 1992 M.P.C.A. BARÓN (EL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL). Corte Constitucional. S.. T-067 febrero 24 de 1993 M.P.F.M.D. y C.A. BARÓN)". (Sic a lo transcrito)

Como pruebas adjuntó un disco compacto contentivo de fotografías tomadas el 6 de septiembre de 2010, que reflejan el aspecto actual del terreno.

TESIS DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Por reparto del 31 de mayo de 2012, correspondió el expediente a este despacho judicial y mediante auto del 12 de junio del mismo año resolvió:

"PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN POPULAR instaurada por el ciudadano A.G.S. en contra de los señores O.Z. GALLEGO y W.C.M..

SEGUNDO

VINCULAR al presente trámite de ACCIÓN POPULAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, así como también, al particular ACERÍAS DE CALDAS - ACASA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFICAR. A las personas ACCIONADAS y VINCULADAS del contenido de la presente providencia en los términos del artículo 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

CORRER TRASLADO por el término de 10 días a las personas ACCIONADAS y VINCULADAS para que se pronuncien sobre todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidos en la presente demanda, alleguen y soliciten las pruebas que a bien consideren para su defensa y propongan las excepciones de mérito y previas, que la ley le autoriza (artículo 23 de la ley 472 de 1998)". (Sic a lo transcrito)

Dispuso, que luego de ordenar las notificaciones legales pertinentes, se remitieran las copias de la demanda y del auto admisorio al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, para que se tramitara esta Acción Popular de manera preferente en los términos del artículo 6 de la Ley 472 de 1998.

El 19 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales mediante el Oficio No. 1.491, "DISPUSO SOLICITARLES COPIAS AUTENTICAS DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR tramitada ante ese Despacho Judicial a instancia del señor A.G.S. y donde es accionada la señora O.Z.G., Y DEL AUTO ADMISORIO DE LA MISMA, así mismo informen...

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