Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01321-01(30066) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006406

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01321-01(30066) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos para su valoración. Regulación normativa / COPIAS AUTENTICAS - Proceso civil de ejecución singular. Valoración probatoria

En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, en el plenario obra, en copia auténtica, el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor M.A.D.Á. en contra del I.S.S. y de C.S.A., pieza procesal que fue trasladada por solicitud de la parte demandante, sin que mediara coadyuvancia de la entidad demandada, pero que puede ser valorada en el sub lite, por cuanto en el trámite de esa acción constitucional se practicaron pruebas con audiencia y participación de dicha entidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de julio 7 de 2005, exp. 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, exp. 12789

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos constitutivos

Esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Para que proceda su reparación, debe producir un daño personal y cierto que demuestre que el titular no tenía la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD POR LA ACCION U OMISION DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES - Regulación normativa

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe producir un daño personal y cierto que haya resultado antijurídico, en la medida en que se evidencie que el titular no tenía la obligación jurídica de soportarlo. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. En relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con éstas se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ART. 65.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, C.P.R.H.D. y del 8 de noviembre de 1991, expediente 6380, C.P.D.S.H.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Embargo y secuestro de bienes muebles que no fueron restituidos por secuestre / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia. Secuestres / SECUESTRE - Incumplimiento de obligaciones legales, en relación con la guarda de los bienes que se le entreguen en custodia. Justicia

[E]l Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura ordenó el embargo y secuestro de unos bienes muebles de propiedad del acá demandante, señor R.U.S., y que éstos fueron entregados a la secuestre C.Q.F., quien aceptó y firmó el inventario levantado en la diligencia y, posteriormente, lo ratificó en un nuevo informe. También se probó que dichas medidas cautelares fueron levantadas y que el Juez Civil ordenó la devolución de todos los bienes secuestrados o del dinero recaudado por la venta de los mismos. (…) teniendo en cuenta que los materiales de construcción secuestrados y embargados se encontraban bajo la custodia y la administración el Estado, en tenencia de la mencionada auxiliar de la justicia, se tiene que a ella no sólo le correspondía guardarlos y cuidar de éstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del C. de P.C. y en el numeral cuarto del artículo 682 del mismo estatuto, - funciones que, a diferencia de lo que dice el a quo, no le corresponden al propietario - sino restituirlos a su dueño, en cumplimiento de la orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura. De no hacerlo, surge para la administración, conforme a todo lo hasta acá dicho, el deber de responder por los daños ocasionados con ello, sin perjuicio de que la parte demandada logre demostrar, a efectos de liberarse de toda responsabilidad, la entrega real y material de los bienes al señor R.U.S., o la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctima. En los términos del auto interlocutorio atrás mencionado, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a la señora Q.F., es perceptible que el patrimonio del señor R.U.S. sufrió un empobrecimiento importante e injustificado, durante la vigencia de las medidas cautelares impuestas, pues, según ese despacho judicial, la negligencia de la secuestre ocasionó “pérdidas económicas en detrimento de los intereses económicos del demandado”, toda vez que “se estableció un faltante que ascendió a la suma de $13.269.485.oo”. S. a lo dicho que tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, ni se allegó al proceso prueba alguna sobre el cumplimiento del deber de entregar a su dueño lo ordenado por el Juez Civil. Por lo mismo y como la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no demostró, a efectos de redimirse de la imputación del perjuicio ocasionado por el obrar de un auxiliar de la justicia, la existencia de una causa extraña, imprevisible e irresistible que le haya impedido restituir los mencionados bienes muebles a su propietario, es claro que ese daño le resulta imputable. En suma, ante la demostración del daño alegado y la imputación del mismo a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dada la ocurrencia de fallas por el incumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes a su dueño.

LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - Valoración del dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No tiene mérito probatorio por no cumplir con los requisitos legales / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Ante la imposibilidad de determinar con precisión el valor del quantum indemnizatorio

M. en el expediente un dictamen pericial que pretende calcular el valor del daño emergente y del lucro cesante causado al demandante, con ocasión de la pérdida de parte del material secuestrado el 22 de septiembre de 1997 y de la manipulación y venta de que habrían sido objeto por parte de C.Q.F.. De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de abril de 2003, corrió traslado del mismo, sin que las partes se manifestaran. No obstante, la Sala no otorgará mérito probatorio al dictamen pericial practicado, habida cuenta que el mismo no cumple fielmente las exigencias dispuestas por el artículo 241 del C. de P.C, es decir, no se observa firmeza, ni precisión, ni contundencia en sus conclusiones, pues los peritos se limitaron a cuantificar el valor total de la mercancía secuestrada y a actualizarla al momento en que el estudio fue elaborado, sin explicar el proceso de razonamiento que los llevó a avaluar los perjuicios materiales en $597’889.930. Es de advertir...

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