Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00251-01(19553) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006838

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00251-01(19553) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DIRECCION PROCESAL - Es especial frente a la dirección para notificaciones de carácter general / DIRECCION REGISTRADA EN EL RUT O EN LA ACTUALIZACION DEL RUT - En actuaciones administrativas en curso la administración sólo la puede utilizar en defecto de la dirección procesal / DIRECCION PROCESAL - Es vinculante para el contribuyente y la administración, de modo que en ella se deben practicar las notificaciones relativas a actuaciones en curso, aunque se haya registrado otra en el RUT o en la actualización del mismo efectuada con posterioridad al inicio de tales actuaciones

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto […] De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente […] También dijo la apelante que cuando el contribuyente modifica su dirección de notificación, es obligación del Estado analizar sus propios registros y practicar la notificación en las dos direcciones, esto es, en la dirección antigua y en la nueva. La Sala no comparte el argumento de la apelante. Como ya se dijo, el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone claramente que cuando se trata de actuaciones administrativas en curso, en las que el contribuyente ha indicado de manera expresa cuál es la dirección en la que habrán de practicarse las notificaciones, dicha dirección tiene efectos vinculantes tanto para el contribuyente como para la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 564

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: I.M.S. & Cía. S. en C. en liquidación demandó los actos por los que la DIAN la sancionó por no enviar información en medios magnéticos del año gravable 2000. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la nulidad de dichos actos al concluir que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la actora, porque la administración resolvió y notificó en tiempo la decisión del recurso de reconsideración que se interpuso contra el acto sancionatorio. Al respecto, la Sala precisó que la notificación de dicha decisión se ajustó a derecho, en cuanto se efectuó a la dirección procesal que la demandante informó dentro de la actuación administrativa en curso, la cual tiene efectos vinculantes tanto para el contribuyente como para la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la dirección procesal se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 3 de marzo de 2011, Radicación 54001-23-31-000-2003-00301-01(17087), M.P.C.T.O. de R..

SILENCIO ADMINISTRATIVO - Noción. Efectos. Finalidad / ACTO FICTO O PRESUNTO - Noción / ACTO FICTO POSITIVO Y NEGATIVO - Diferencias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Genera un acto presunto que la administración debe respetar / SILENCIO POSITIVO - Requisitos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Es la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano frente a la falta de decisión de la administración respecto de peticiones y recursos

  1. El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. 1.1.2. Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. De manera que si la Administración considera que el acto ficto es ilegal, tendrá que demandarlo para pretender su nulidad o adelantar una actuación de revocatoria directa, siempre que se den los presupuestos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Sala que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.

    FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION CUARTA

    Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

    Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

    Radicación número:13001-23-31-000-2007-00251-01(19553)

    Actor: INVERSIONES M.S. & CIA. S. EN C. – EN LIQUIDACION

    Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

    FALLO

    La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió:

    “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de indebida individualización de pretensiones, propuesta por el ente demandado.

    SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia”.

    I) ANTECEDENTES

    Previa formulación de pliego de cargos y su correspondiente respuesta, la DIAN expidió la Resolución 060642003000065, del 8 de abril de 2003, mediante la cual impuso a I.M.S. Y CIA. S. EN C. - EN LIQUIDACIÓN, multa de $199’237.000, por incumplimiento de la obligación de informar de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario (información en medios magnéticos), correspondiente al año gravable 2000.

    El 10 de junio de 2003, I.M.S. presentó recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, que fue decidido mediante la Resolución 900.001, del 27 de enero de 2004, que la confirmó[1].

    La DIAN envió aviso de citación a I.M.S. a la Transversal 54 N° 31A-221, de Cartagena.

    Mediante edicto fijado el 12 de febrero de 2004 y desfijado el 25 de febrero del mismo año, la DIAN procedió a notificar el acto mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración.

    II)...

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