Sentencia de Tutela nº 677/08 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607025

Sentencia de Tutela nº 677/08 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1816109
DecisionNegada

15

Expediente T-1816109

M.P.J.A.R.Sentencia T-677/08

Referencia: expediente T-1816109

Acción de tutela instaurada por N. delC.M.G. contra la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con vinculación oficiosa de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la acción de tutela promovida por A.J.L.G., en calidad de apoderado judicial de N. delC.M.G., contra la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2007, A.J.L.G., en calidad de apoderado judicial de N. delC.M.G., interpuso acción de tutela ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representada al debido proceso (Artículo 29 de la C.P.).

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1 El apoderado judicial sostiene que la Sra. M.G. en la actualidad recibe una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

    1.2 Indica que en virtud de que la Caja Nacional de Previsión Social no concedió a su poderdante la pensión de jubilación señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el 21 de agosto de 2001 instauró demanda ordinaria laboral contra dicha Entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

    1.3 Señala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, resolvió:

    ''1. Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social ´CAJANAL E.P.S.´, representada legalmente por el señor G.D.Y.G., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora N. delC.M.G., la suma de $26.009.529.00 como reajustes adeudados a su pensión de jubilación por el período de enero 1 de 1998 a junio 30 de 2003.

  2. Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social ´CAJANAL E.P.S.´, a reajustar la pensión de la señora N. delC.M.G. a partir del 1 de julio de 2003 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre en la suma de $419.131.00, la que se seguirá incrementando de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

  3. Absuélvase a la entidad demandada de los restantes cargos formulados.

  4. Costas a cargo de la parte demandada en un 100%.''

    1.4 Manifiesta que el 17 de agosto de 2003, su poderdante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

    1.5 Afirma que en consideración de lo anterior, mediante la Resolución No. 10825 del 27 de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado - E.I.C.E., resolvió dar cumplimiento a la sentencia en comento.

    1.6 Indica que dado que la Entidad demandada efectuó el pago de las sumas de dinero adeudadas a su poderdante 14 meses después de proferida la sentencia, esto es, el 30 de agosto de 2004, el 5 de mayo de 2005 la Sra. M.G. instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado - E.I.C.E., a fin de obtener el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre el valor del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a favor de su poderdante, y las agencias en derecho.

    1.7 En tal sentido, el apoderado precisa que la demanda ejecutiva fue instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado - E.I.C.E., y no contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. -Entidad condenada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín-, pues mediante el artículo 20 del Decreto 1777 del 26 de junio 2003 ''Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y se crea Cajanal S. A. E.P.S.'', se decidió que la Empresa Industrial y Comercial del Estado continuara teniendo como objeto ''la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.''

    1.8 Sostiene que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la decisión proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declararon no probadas ''las excepciones de inexistencia de la obligación y de inembargabilidad'', el 12 de septiembre de 2007, la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió:

    ''Se REVOCA el auto que se revisa en apelación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar se DISPONE:

    Se declara probada la excepción de ´Inexistencia de la obligación´ frente a la ejecutada Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

    Las costas de la primera instancia corren a cargo de la ejecutante. En esta instancia no se causaron.''

    1.9 Señala que para fundamentar su decisión, la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín estimó que la demanda ejecutiva en cuestión no cumplía uno de los requisitos para admitir su procedencia, pues se demandó a quien en su criterio no está obligado a cumplir la obligación exigida. Indica que al respecto la Entidad precisó:

    ''Lo que observa la S. en este proceso es que no se podría librar ejecución frente a la Caja Nacional de Previsión Social (E.I.C.E), porque la entidad que se condenó dentro del proceso ordinario que dio origen al título ejecutivo acercado como base de recaudo fue la Caja Nacional de Previsión Social ´Cajanal E.P.S.´, y esta entidad además de que es una persona jurídica distinta a la ejecutada dentro de este juicio, no ha tenido a su cargo la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida al cual estuvo afiliada la ejecutante, porque ésta ha correspondido a la Empresa Industrial y Comercial del Estado (Artículos 18 y 21 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 434 de 1971; 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3 del Decreto 1777 de 2003).''

  5. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, el 31 de octubre de 2007, A.J.L.G., en calidad de apoderado judicial de N. delC.M.G., interpuso acción de tutela ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representada al debido proceso.

    2.2 En tal sentido, el apoderado judicial señala: ''Con el debido respeto a los Honorables Magistrados de la S. Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, considero que hay un error de hecho, pues en el proceso ejecutivo yo no podía demandar a Cajanal E.P.S., porque como lo dije anteriormente esta entidad ya había desaparecido jurídicamente y quien había asumido la obligación de pagar las pensiones era la nueva Cajanal (E.I.C.E.), tanto es así que fue esta entidad la que expidió la Resolución 10825 de mayo 27 de 2004, en la [que se] acata el fallo del Juzgado [Segundo Laboral del Circuito de Medellín].''

    2.3 Con fundamento en lo anterior, A.J.L.G., en calidad de apoderado judicial de N. delC.M.G., solicita al juez de tutela que revoque la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió declarar probada la excepción de ´Inexistencia de la obligación´ frente a la ejecutada Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, y en su lugar, se ordene el pago de la obligación reconocida a favor de la Sra. M.G. en la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

  6. Trámite de instancia

    3.1 La acción fue tramitada ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 2 de noviembre de 2007 ordenó su notificación a la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

    3.2 Sin embargo, la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.

  7. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    4.1 Folio 4, cuaderno 2, poder otorgado por N. delC.M.G. al abogado A.J.L.G., para interponer en su nombre acción de tutela contra la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

    4.2. Folios 5 a 7, cuaderno 2, copia de la demanda ejecutiva instaurada por N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

    4.3 Folio 8, cuaderno 2, copia del auto del 11 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó librar mandamiento de pago a favor de N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por el valor del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor de su poderdante, así como el monto de las agencias en derecho causadas durante el trámite del proceso ordinario laboral.

    4.4 Folios 9 al 13, cuaderno 2, copia del auto del 12 de septiembre de 2007 proferido por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante el cual se revocó la decisión adoptada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se declaró probada la excepción de ''Inexistencia de la obligación'' frente a la parte ejecutada.

    4.5 Folios 14 a 24, cuaderno 2, copia de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S., mediante la cual se condenó a esa Entidad a pagar a la parte demandante el reajuste correspondiente a la pensión de jubilación reconocida a su favor, así como el valor de las agencias en derecho.

    4.6 Folios 27 a 32, copia de la Resolución No. 10825 proferida el 27 de mayo de 2004 por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado - E.I.C.E., mediante la cual se resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S.

  8. Integración del contradictorio y pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

    5.1 En consideración del trámite adelantado por el juez de tutela, y por encontrar necesario para la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en virtud de la pretensión de tutela, y al estimar que la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E son terceros con interés legítimo en la decisión que se adopte en sede de revisión; y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín es el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo instaurado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E; mediante auto del 28 de abril de 2008, el magistrado sustanciador ordenó que tales entidades, así como el despacho judicial referido, se vincularan al presente caso y se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la acción de tutela de la referencia.

    5.2 No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín guardaron silencio al respecto.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia única de instancia del 15 de noviembre de 2007, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada.

Para el efecto, la S. consideró que a diferencia de lo afirmado en el escrito de tutela, en el presente caso ''[N]o se evidencia abuso por parte del accionado, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.''

En tal sentido, el juez de tutela estimó que si se tiene que en virtud del Decreto 1777 de 2003 se creó la sociedad Cajanal S.A. E.P.S, y que esta Entidad fue condenada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la demanda ejecutiva instaurada por la actora a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por ese despacho judicial, debió interponerse contra dicha sociedad, y no contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E como en efecto sucedió.

Adicionalmente, la S. consideró: ''En todo caso se observa que el accionante debió haber solicitado la aclaración de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 309 [del Código de Procedimiento Civil], en el sentido de que se aclarara contra quién iba dirigida la decisión de instancia, como quiera que la demanda [ordinaria laboral] iba direccionada contra la Caja Nacional de Previsión Social ´Cajanal´ y resultó condenada la Caja Nacional de Previsión Social ´Cajanal E.P.S.''

De conformidad con lo anterior, el juez de instancia adujo que dado que la accionante no hizo uso de las oportunidades procesales previstas en el proceso ordinario laboral, así como en el proceso ejecutivo, para obtener el amparo de sus derechos, a través de la presente acción de tutela no puede alegar la vulneración de los mismos, toda vez que durante el trámite de dichos procesos los jueces de instancia observaron ''[R]eglas mínimas de razonabilidad jurídica'' y aplicaron las normas legales del caso.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2008, esta S. es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y se declaró probada la excepción de ''Inexistencia de la obligación'' frente a la parte ejecutada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

    2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

    2.3 Con base en lo anterior, esta S. de Revisión estimará si se debe amparar el derecho fundamental invocado por la accionante, presuntamente vulnerado por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., esta Corporación sostuvo: ''Una lectura simple de este artículo [86 de la Constitución Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.'' Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través de sus providencias, incurran en una vía de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisión. Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004.

    Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó: M.P.J.A.R..

    ''En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, (...). Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. ''

    3.2 En virtud de lo indicado, con el propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.

    3.3 En este orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos: Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte señaló los siguientes: que una providencia judicial incurre en una vía de hecho que haría admisible su consideración en sede de tutela, cuando ''[E]l juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.''; carece de motivación suficiente, situación que ''[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.''; la autoridad judicial que la profiere, ''[A]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental'' establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una ''Violación directa de la Constitución.''

    Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretación y aplicación de una ley por fuera de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P.M.G.M.C., la señaló que ''Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisión, procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano.'' (N. por fuera del texto original). Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y T-1031 de 2001.

    (1) Defecto orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuación. Sentencia T-402 de 2006. M.P.A.B.S..

    (2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes. Sentencia T-1189 de 2004. M.P.M.G.M.C..

    (3) Defecto fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso. Sentencia T-808 de 2006. M.P.M.J.C.E..

    (4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor. Sentencia T-450 de 2006. M.P.J.A.R..

    3.4 En suma, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante.

  4. Estudio del caso concreto.

    4.1 Con base en los hechos y consideraciones generales de esta Sentencia, esta S. de Revisión determinará si la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la cual se revocó la providencia proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y se declaró probada la excepción de ''Inexistencia de la obligación'' frente a la parte ejecutada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

    4.2 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta sentencia, la S. reiteró el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta S. concluyó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación (defecto orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo).

    4.3 De acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, en la actualidad la Sra. M.G. recibe una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

    En virtud de que CAJANAL no concedió la pensión de jubilación señalada de conformidad con lo previsto en las normas que regulan la materia, la Sra. M.G. instauró demanda ordinaria laboral contra dicha Entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Por su parte, ese despacho judicial, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, ordenó a CAJANAL E.P.S. reconocer y pagar a favor de la actora el reajuste de su pensión de jubilación por el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2003. Cfr. Folios 14 a 24, cuaderno 2.

    El 17 de agosto de 2003, la accionante solicitó ante CAJANAL el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. En tal sentido, mediante la Resolución No. 10825 del 27 de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E. resolvió dar cumplimiento a la sentencia en comento. Cfr. Folios 27 a 32, cuaderno 2.

    Sin embargo, dado que la Entidad demandada efectuó el pago de las sumas de dinero adeudadas a la Sra. M.G. 14 meses después de proferida la sentencia, esto es, el 30 de agosto de 2004, el 5 de mayo de 2005 la actora instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra CAJANAL E.I.C.E., a fin de obtener el pago de los intereses de mora sobre el valor del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor, así como de las agencias en derecho. Cfr. Folios 5 a 7, cuaderno 2.

    En consideración de lo indicado en el escrito de tutela, la demanda ejecutiva fue instaurada contra CAJANAl E.I.C.E., y no contra CAJANAL E.P.S. -Entidad condenada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín-, pues a juicio del apoderado judicial, mediante el artículo 20 del Decreto 1777 del 26 de junio 2003 se dispuso que la E.I.C.E continuara teniendo como objeto ''la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.''

    Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual ese despacho judicial declaró no probadas ''[L]as excepciones de inexistencia de la obligación y de inembargabilidad'', Cfr. Folio 8, cuaderno 2. copia del auto del 11 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó librar mandamiento de pago a favor de N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por el valor del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor de su poderdante, así como el monto de las agencias en derecho causadas durante el trámite del proceso ordinario laboral. el 12 de septiembre de 2007, la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió revocar dicha decisión, y en su lugar, declaró ''[P]robada la excepción de ´Inexistencia de la obligación´ frente a la ejecutada Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.'' Cfr. Folios 9 al 13, cuaderno 2. En tal sentido, para sustentar su decisión, ese despacho judicial estimó que la Sra. M.G. demandó a quien no está obligado a cumplir la obligación exigida, toda vez que la entidad condenada dentro del proceso ordinario cuya sentencia es el título que dio lugar al proceso ejecutivo, es CAJANAL E.P.S., y no CAJANAL E.I.C.E.

    4.3 En concordancia con los enunciados normativos expuestos, y con base en los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, como pasará a demostrarse, la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sra. M.G..

    4.3.1 En primer lugar, esta S. encuentra que la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto por cuanto, la actora no tiene a su alcance otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la decisión acusada, pues de conformidad con las normas que regulan la materia esta decisión no es susceptible de recursos. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Capítulos XIII y XV. Así mismo, es claro que la solicitud de amparo incoada no pretende atacar una sentencia de tutela.

    4.3.2 En segundo lugar, esta S. encuentra que la decisión acusada no constituye una vía de hecho, toda vez que la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín actuó de conformidad con las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto puesto a su consideración.

    En efecto, si se considera que (i) en la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra CAJANAL, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a CAJANAL E.P.S. a reconocer y pagar a favor de la demandante el reajuste de su pensión de jubilación; (ii) que esa sentencia fue el título que dio lugar a la demanda ejecutiva presentada por la actora contra CAJANAL E.I.C.E; (iii) que aunque en la sentencia referida se declaró que la obligación debía ser cumplida por CAJANAL E.P.S. y no por CAJANAL E.I.C.E, la actora demandó ejecutivamente a CAJANAL E.I.C.E; esta S. de Revisión estima que la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2006 por S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de revocar la providencia proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en que la Sra. M.G. no demandó ejecutivamente a la entidad que fue condenada mediante sentencia al cumplimiento de la obligación exigida, no es caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, corresponde a las disposiciones de tipo procesal y sustancial que regulan esta clase de procesos. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Capítulo XVI; y Código de Procedimiento Civil, Título XXVII.

    Ahora bien, aunque dentro del proceso declarativo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a CAJANAL E.P.S al reajuste de la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora, y no a CAJANAL E.I.C.E -Entidad responsable de la administración de las prestaciones económicas de este tipo de conformidad con el Decreto 1777 de 2003-, dicha sentencia no fue acusada dentro del presente trámite de tutela y, en consecuencia, su valoración a la luz de la jurisprudencia constitucional desborda la pretensión de tutela, así como el problema jurídico objeto de análisis y solución en este caso. En todo caso, es claro que los efectos jurídicos y la sentencia declarativa proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la actora, son independientes y de la naturaleza jurídica diferente frente a la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra CAJANAL E.I.C.E.

    Adicionalmente, es evidente que la actora, quien actuó por intermedio de apoderado judicial durante el trámite del proceso ordinario laboral, no hizo uso de los medios y recursos ordinarios de defensa judicial para solicitar la aclaración o modificación de esa decisión.

    En el mismo sentido, a pesar de que mediante Resolución No. 10825 del 27 de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E. resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de junio de 2003, esta S. advierte que el fundamento jurídico de esa decisión no se encuentra en dicha sentencia, pues como se dijo anteriormente, en ella se condenó a CAJANAL E.P.S. al pago de la prestación económica exigida, y no a CAJANAL E.I.C.E.

    En este punto, es preciso reiterar que esa sentencia fue el título que dio lugar a la demanda ejecutiva presentada por la actora y que, por tanto, la existencia de dicha resolución no resultaba relevante para efectos de la decisión de la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ejecutivo en cuestión.

    De conformidad con lo señalado, esta S. concluye que la pretensión de la Sra. M.G., relativa al reajuste de su pensión de jubilación, aún no ha sido decidida por la administración de justicia. En efecto, como se advirtió anteriormente, el Decreto 1777 de 2003, dispone que CAJANAL E.I.C.E. ''continuará teniendo como objeto la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas. Decreto 1777 de 2003, artículo 20.'' Así las cosas, si se considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de junio de 2003, condenó a CAJANAL E.P.S al pago de la prestación económica alegada, y no a CAJANAL E.I.C.E. -Entidad que en virtud de la ley es responsable de dicho pago-, es claro que la pretensión en comento, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación, puede ser demandada ante la jurisdicción competente para todos los efectos, pues no existe cosa juzgada.

    Por último, cabe recordar que en la actualidad la Sra. M.G. recibe una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, y que el proceso ejecutivo en comento tenía por objeto el pago de los intereses de mora en el cumplimiento de la sentencia declarativa. Entonces, es claro que en el presente caso, no se advierte la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.

    En concordancia con lo expuesto, dado que la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por N. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporación confirmará la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2007 proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo interpuesta por N. delC.M.G. contra la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta S. mediante Auto del día 28 de abril de 2008.

Segundo.- CONFIRMAR la decisión adoptada el día quince (15) de noviembre de 2007 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por N. delC.M.G. contra la S. Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con vinculación oficiosa de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado PonenteM.J.C.E.

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR