Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00073-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518908682

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00073-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Abril de 2014

Fecha01 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A TENER UNA FAMILIA - Derecho fundamental de los niños / DERECHO DE LOS NIÑOS - A no ser separado de su núcleo familiar

Conforme al artículo 44 superior, los niños tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella, de manera que, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y protegerle para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Consagra también el texto superior en dicho artículo que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LAS NACIONES UNIDAS / LEY 12 DE 1991 - ARTICULO 9 / CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTICULO 22

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la especial protección constitucional de los niños, ver sentencia T-421 de 2001, M.P.Á.T.G. de la Corte Constitucional.

TRASLADO DE INTERNOS DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Límites a la discrecionalidad del Director General del INPEC / TRASLADO DE RECLUSOS - Director General del INPEC debe ponderar las circunstancias particulares y familiares del preso

Es evidente que la discrecionalidad del Director General del INPEC marca la regla general para el traslado del interno padre de la menor tutelante; sin embargo, como ya se expresó, esa discrecionalidad no es absoluta, y si bien el tema del hacinamiento en los centros carcelarios de Bogotá es un hecho ampliamente conocido, es evidente que previamente a disponer el movimiento de un preso de un sitio a otro, deben considerarse sus circunstancias particulares y familiares ante todo si existen menores de edad y hechos como el presente, con una situación atípica para la menor, pues ambos padres se encuentran privados de la libertad. En efecto, la situación de la menor es especial, pues su abuela, encargada de su cuidado, manifiesta bajo la gravedad de juramento que no tiene los medios económicos para desplazarse con ella al Departamento de Casanare para que pueda visitar a su padre en el centro de reclusión, lo que demuestra que la menor se encuentra imposibilitada para ver a su padre a quien podía visitar en Bogotá, donde reside, pero con su traslado se le priva de que pueda visitarlo.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 73 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 74 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 53

NOTA DE RELATORIA: Sobre el traslado de reclusos de un centro carcelario a otro, consultar las sentencias T-435 de 2009, M.P.J.P.C. y T-566 de 2007.

VISITAS VIRTUALES - Ausencia de prueba de su implementación / VISITAS VIRTUALES - Medida insuficiente para afianzar vínculo afectivo entre menor de cinco años y su padre

El INPEC no demostró en el plenario la efectividad o siquiera la implementación del sistema de visitas virtuales a favor del señor R.G.. Este sin duda es un elemento tecnológico valioso introducido para garantizar el contacto del reo con sus parientes, pero considera la Sala que en este caso se hace insuficiente no sólo por la falta de prueba de su idóneo funcionamiento, sino porque se trata de una niña de cinco años, que necesita del cariño directo de sus padres del que ya fue privada sin duda alguna por la comisión de la conducta delictual de estos, empero, no permitirle una visita directa, sin duda empeoraría el escenario ya de por si tan gravoso.

DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADA DE ELLA - Procedencia del amparo

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo de los derechos de la menor, cuyos derechos agencia su abuela, y ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, adelantar las gestiones pertinentes para el traslado del señor… a un establecimiento carcelario en la ciudad de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00073-01(AC)

Actor: D.S.G. -AGENTE OFICIOSA DE H.D.R.H.-

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia del 30 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” que concedió el amparo de tutela solicitado por la señora D.S.G. en calidad de agente oficiosa de la menor H.D.R.G..

ESCRITO DE TUTELA

La señora D.S.G.G., obrando como agente oficiosa de su nieta H.D.R.H. de seis años de edad, y en representación de su hijo J.E.R.G., padre de la menor, solicita el amparo de los derechos de los niños y a tener una familia y no ser separada de ella que estima vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Manifiesta que su nieta menor no se encuentra en condiciones para promover la defensa de sus derechos en vista de que tanto su padre como su madre se encuentran...

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