Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00012-01(18871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909706

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00012-01(18871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Su pago tardío causa intereses moratorios que se liquidan a la tasa del artículo 635 del E.T., al que remite el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 / INTERESES MORATORIOS POR EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Para liquidarlos no se aplica el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994, sino el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, que remite al artículo 635 del E.T. / INTERESES MORATORIOS POR DEUDAS TRIBUTARIAS - La Ley 1066 de 2006 unificó la tasa para liquidarlos, incluidas las deudas derivadas de las contribuciones parafiscales, como la transferencia del sector eléctrico

Teniendo en cuenta que la transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal, debe definirse si se aplica el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, que se refiere a tasas y contribuciones, o el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 99 de 1993” […] Así pues, mientras el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 señala que los intereses de mora por el pago tardío de la transferencia al sector eléctrico corresponden al 2.5% mensual sobre los saldos vencidos, el artículo 3 de la ley 1066 de 2006, remite al artículo 635 del Estatuto Tributario, conforme con el cual el interés moratorio corresponde a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. En los actos acusados, CORPORINOQUÍA declaró que la demandante es deudor moroso de la transferencia del sector eléctrico causada entre el 1° de noviembre de 2007 y el 30 de agosto de 2008, por la suma líquida de $383.349.624, “más los intereses de mora establecidos en el Estatuto Tributario de conformidad con el Art. 3 de la Ley 1066 de 2006, causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se haga efectivo el pago total”. La Sala precisa que el interés moratorio a cargo de la actora debe liquidarse a la tasa que señala el artículo 635 del Estatuto Tributario, a la que remite el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, ya que, como se explicó, la transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal y, en esa medida, encuadra en el supuesto de hecho del inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 según el cual “los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario”. A lo anterior se añade que el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 debe entenderse subrogado parcialmente por el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, toda vez que a partir de la vigencia de esta norma, el legislador unificó la tasa a la que deben liquidarse los intereses moratorios que deben pagarse por las deudas tributarias, incluidas las derivadas de las contribuciones parafiscales. Por tanto, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, el contribuyente que no pague la transferencia dentro del plazo fijado en el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994, debe pagar un interés moratorio equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, que es la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario […] En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el pago de la transferencia al sector eléctrico que se efectúe por fuera del plazo de los 90 días siguientes al mes que se liquida, genera los intereses de mora del artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con el artículo 635 del Estatuto Tributario […]

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 45 / DECRETO 1933 DE 1994 - ARTICULO 4 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 635

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: B.P. Exploration Company Colombia Ltd. demandó los actos de Corporinoquía que la declararon deudora de la transferencia del sector eléctrico causada en la operación de los centros de producción y facilidades de Cusiana y C. por los meses de noviembre de 2007 a agosto de 2008. El Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda, decisión que la actora apeló, luego de lo cual desistió parcialmente de las pretensiones para limitarlas a la procedencia de los intereses moratorios. La Sala confirmó la sentencia apelada, en cuanto señaló que los intereses se liquidaron correctamente, dado que para el efecto no se aplica el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994, como lo aducía la actora, sino el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, que remite al artículo 635 del E.T. Lo anterior, en razón de que, a partir de la vigencia de esta ley, el legislador unificó la tasa a la que se deben liquidar los intereses de mora por todas las deudas tributarias, incluidas las derivadas de las contribuciones parafiscales, como la transferencia al sector eléctrico.

TRIBUTOS - Clases / IMPUESTO - Noción. Objeto. Características / TASA - Noción. Finalidad. Características / CONTRIBUCION - Naturaleza jurídica. Objeto

En general, los tributos están divididos en tres clases que son los impuestos, las tasas y las contribuciones. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en afirmar que los impuestos son prestaciones pecuniarias que se cobran indiscriminadamente a toda persona, no recaen sobre grupos sociales, profesionales o económicos específicos, no tienen relación directa con un beneficio que se derive para el contribuyente y su pago no es obligatorio. Además, los valores recaudados ingresan a las arcas generales del Estado para ser utilizados en la atención de todos los servicios necesarios, no de un servicio público específico. Las tasas representan la remuneración que los particulares pagan por los servicios que, en general, el Estado presta. Las tarifas de las tasas son fijadas por las autoridades administrativas en proporción al costo del servicio prestado. Luego, las tasas buscan recuperar los costos que para el Estado generan la realización de una actividad o la prestación de un servicio y, además, la remuneración que pagan los particulares tiene relación directa con los beneficios obtenidos. Finalmente, las contribuciones representan ingresos tributarios, que se causan por el beneficio que obtiene el contribuyente aunque dicho beneficio es genérico para un grupo de personas y su producto está destinado a una obra pública o a la prestación de un servicio.

CONTRIBUCIONES - Clases / CONTRIBUCIONES FISCALES - Hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - No hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación y tienen un régimen jurídico especial / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Naturaleza. Características

Con fundamento en el artículo 150 num. 12 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha establecido que las contribuciones pueden ser fiscales o parafiscales. Respecto de las contribuciones fiscales, la Corte ha dicho que hacen parte de los ingresos corrientes del Estado y frente a las contribuciones parafiscales ha precisado que son aquellas que no hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación y que cuentan con un régimen jurídico especial. Las contribuciones parafiscales se definen en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto como gravámenes obligatorios establecidos por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de los recursos, así como de los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable, se efectúa de la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 12

NOTA DE RELATORIA: Sobre las contribuciones parafiscales se citan las sentencias C-040 de 1994 y C-594 de 2010 de la Corte Constitucional.

TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Destinación de los recursos / TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - No es un impuesto de las entidades territoriales sino una contribución parafiscal con finalidad compensatoria / TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO - Finalidad

Los numerales 2 lit. b) y 3 lit. b) y el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, prevén que los recursos de la transferencia solo pueden ser usados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, de los cuales solo pueden destinarse hasta el 10% para gastos de funcionamiento. Tales normas fueron demandadas por inconstitucionales, debido a que se estimó que establecían una destinación específica a rentas propias de las entidades territoriales, en desconocimiento del principio de autonomía fiscal de dichas entidades. En sentencia C- 495 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequibles los citados preceptos jurídicos y concluyó que la transferencia del sector eléctrico no es un impuesto de las entidades territoriales sino una contribución que tiene una finalidad compensatoria, pues busca que quienes utilicen en su actividad recursos naturales renovables y no renovables con capacidad de afectar el medio ambiente, soporten los costos que se requieren para el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. En esa medida, la norma podía fijar la destinación de los recursos recaudados y, por tanto, no vulnera el principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales […] Posteriormente, todo el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 fueron demandados por violación del artículo 338 de la Constitución Política, porque, a pesar de que la transferencia del sector eléctrico es un tributo, dichas normas no indicaron, en forma clara y precisa, el sujeto activo, el hecho generador, el aspecto temporal para la exigibilidad del tributo y el procedimiento para el recaudo...

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