Sentencia de Tutela nº 295/14 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519277366

Sentencia de Tutela nº 295/14 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4225262

Sentencia T-295/14Referencia: Expediente T-4.225.262

Acción de tutela instaurada por el señor L.E.C.E., como agente oficioso de la señora M.G.R.F., contra Compensar EPS

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el señor L.E.C.E., como agente oficioso de la señora M.G.R.F., contra Compensar EPS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes:

1.1.1. La señora M.G.R.F., de 50 años de edad, se desempeña como vendedora en el sector comercial de San Victorino en Bogotá. Está afiliada al régimen contributivo de salud, a través de Compensar EPS, en calidad de cotizante.

1.1.2. En junio de 2013, se le diagnosticó la presencia de una masa isquiorectal derecha. El 22 de julio del mismo año, la EPS autorizó consulta por primera vez por cirugía general. Posteriormente, en distintas fechas, entre otros exámenes, se prescribió la realización de ecografía de tejidos blandos glúteo derecho, RM de pelvis con énfasis en los tejidos blandos de la región glútea, consulta con coloproctología, resonancia magnética de la pelvis mediante cortes axiales, coronales y sagtales, tacto rectal, anoscopia y colonoscopia.

1.1.3. Como resultado de la resonancia magnética de la pelvis mediante cortes axiales, coronales y sagtales realizada a la paciente, se diagnosticó una masa sólida con importante grado de vascularización, (…) redondeada en el útero.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

La acción de tutela es interpuesta por el señor C.E., como agente oficioso de la señora M.G.R.F., quien manifiesta su preocupación por el estado de salud de la agenciada y reprocha el hecho de no haberse ordenado y autorizado por la EPS, la práctica de una biopsia y de una cirugía para tratar la masa que le fue diagnosticada[1]. Por lo demás, también señala que los gastos de transporte a las citas médicas afectan su mínimo vital, así como el pago de las cuotas moderadoras.

Como consecuencia de lo anterior, el agente oficioso solicita la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora R.F., para lo cual pide que se ordene a Compensar EPS que autorice y realice la biopsia y cirugía requerida para el tratamiento del tumor detectado, al tiempo que solicita que se asuma el costo del transporte para las citas médicas, que se exonere el pago de cuotas moderadoras y se proporcione tratamiento integral.

1.3. Contestación de la demanda

La EPS Compensar solicitó que se negara el amparo solicitado, pues a la accionante se le han prestado todos los servicios médicos que ha requerido y a los cuales tiene derecho como afiliada. Adicionalmente, según concepto del médico tratante, se expuso que de acuerdo con la historia clínica no se observa orden médica para el servicio de transporte, el cual, además, para el caso particular, no cumple con ninguno de los criterios de inclusión previstos en el POS.

Afirmó que la señora R.F. fue valorada por un especialista, quien ordenó los exámenes médicos pertinentes, entre los cuales se incluye una consulta médica (a llevarse a cabo el 5 de noviembre de 2013) para determinar el procedimiento a seguir.Finalmente, en cuanto a la cuota moderadora expuso que la misma está establecida de acuerdo con los ingresos de la afiliada, sin que corresponda a una cuantía imposible de asumir.

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  1. Resultados de la ecografía de tejidos blandos glúteo derecho con fecha de 5 de julio de 2013, en los cuales se precisa que la señora R.F. tiene una “masa redondeada heterogénea sólida” y se “sugiere realizar estudios complementarios”.

  2. Orden del médico para consulta por cirugía general con fecha del 10 de julio de 2013.

  3. Autorización de consulta por cirugía general para el 22 de julio del año en cita.

  4. Resultados del examen RM músculo esquelético del 10 de septiembre de 2013, en el que se encuentra el siguiente concepto: “masa sólida en la fosa isquioanal derecha de aspecto inespecífico por imágenes, la cual contacta y desplaza el músculo elevador del ano y el conducto anal, se recomienda evaluación complementaria con secuencia dinámica de resonancia de pelvis con contraste, considerar biopsia dirigida por imágenes para estudio histológico”.

  5. Historia clínica de la paciente con fecha del 24 de septiembre de 2013.

  6. Orden médica de consulta de control o seguimiento por medicina especializada, acompañada de una coloproctología con fecha del 24 de septiembre de 2013.

  7. Resultados del examen dúplex vasos venosos (1) MI a color del 25 de septiembre de 2013, en los cuales se concluye que: “No hay signos de trombosis venosas profunda reciente o antigua. No se demuestra incompetencia del sistema venoso profundo. Incompetencia de safena mayor. Competencia de safena menor.”

  8. Resultados de examen doppler de tejidos blandos del 25 de septiembre de 2013, con opinión de “masa sólida de la fosa isquiorectal derecha sin signos de hipervascularización”.

  9. Resultados de laboratorio clínico del 25 de septiembre de 2013 referentes a una creatinina sérica.

  10. Resultados del examen RM pelvis del 2 de octubre de 2013, en los cuales se emite concepto de “masa sólida con importante grado de vascularización y con unas dimensiones de 79x75x50 mm localizada en la fosa siquinal derecha produciendo rechazo de canal anal y recto. Compatible con tumor mesenquinal bien vascularizado. Masa sólida dependiente de la cara anterior del útero compatible con mioma pediculado”.

  11. Resultados de colonoscopia total del 15 de octubre de 2013, en los que se diagnostica “hemorroides internas. Colonoscopia hasta el Ileon terminal normal. Masa glútea derecha”.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera Instancia

En sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Juez 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor C.E., en calidad de agente oficioso de la señora de M.G.R.F., básicamente al considerar que se encuentra probado que la EPS practicó todos los servicios médicos que le han sido autorizados a la citada señora.

Además de lo anterior, expuso que la orden que le fue prescrita a la señora R.F. hacía referencia a una consulta prioritaria con cirugía general, lo que no implica que se hubiera ordenado realizar procedimiento quirúrgico alguno, por lo cual el juez de tutela no puede decretar su realización.

En lo que respecta a la solicitud de suministro de transporte, el a quo señaló que éste solamente procede para efectos de traslado de pacientes de una IPS a otra, lo que no ocurre en este caso. De igual forma, la usuaria no ha solicitado tal servicio directamente a la entidad demandada.

2.2. En este proceso no se surtió segunda instancia.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de enero de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Uno.

3.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

3.2.1. En Auto del 24 de abril de 2014, el despacho del magistrado sustanciador consideró pertinente conocer nuevos elementos probatorios que precisaran la atención que le ha sido prestada a la señora R.F., así como las razones por las cuales la agenciada no acudió directamente a la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, se dispuso que (i) se librara oficio a Compensar EPS para que suministrara información sobre los tratamiento y procedimientos médicos que ha recibido la señora R.F., incluyendo órdenes y diagnósticos de los médicos tratantes, desde el momento en que le fue diagnosticada la masa isquiorectal derecha.

Al mismo tiempo, se ordenó que (ii) se oficiara al señor L.E.C.E., para que, en relación con la señora R.F., informara los motivos por los cuáles ella se encuentra imposibilitada para interponer directamente la acción de tutela. Finalmente, se solicitó a la citada señora, (iii) informar si ratifica o no los hechos y pretensiones que dieron origen al presente amparo constitucional.

3.2.2. En escrito radicado el 2 de mayo de 2014, la apoderada de Compensar EPS dio respuesta a la información solicitada por la Corte, en los siguientes términos: (i) informó que de acuerdo con la revisión de la historia clínica de la paciente, se estableció que la señora R.F. presentó “antecedente de masa isquiorectal, patología frente a la cual ya recibió tratamiento quirúrgico definitivo”. A continuación, (ii) reseñó los procedimientos autorizados y prácticos por la citada EPS, de la siguiente manera:

§ La paciente asiste a consulta el 2 de septiembre de 2013 con el D.J.V.O. especialista en coloproctología, atención durante la cual se confirma diagnóstico de masa isquiorectal derecha. Se solicita resonancia magnética nuclear RMN y se remite a valoración por cirugía de colon y recto en institución hospitalaria de III nivel.

§ La paciente asiste a consulta el 08 de octubre de 2013 con el D.J.C.L. médico general, quien ratifica diagnóstico de masa isquiorectal y registra que la paciente se encuentra en estudios paraclínicos incluyendo la realización de una colonoscopia.

§ El 15 de octubre de 2013 se realiza bajo sedación colonoscopia total por parte de la D.J.M., especialista en gastroenterología. Se confirma diagnóstico de masa isquiorectal y hemorroides internas no complicadas.

§ La paciente asiste a consulta el 26 de diciembre de 2013 con la D.L.R.A. médica general, profesional que ratifica diagnóstico y registra que está pendiente realización del procedimiento quirúrgico, el cual se autorizó para el Hospital Universitario San Ignacio. Se realiza manejo analgésico y se ordena incapacidad médica.

§ El 04 de febrero de 2014 se realiza a la paciente en el Hospital Universitario San Ignacio, resección de masa isquiorectal sin complicaciones. El estudio histopatológico confirma tumor fusocelular de aspecto histológico benigno compatible con tumor desmoide intra-abdominal (fibrosis profunda). (subraya propia)

§ El 05 de marzo la paciente asistió a control con el servicio de cirugía de colon y recto del Hospital Universitario San Ignacio, definiéndose que la paciente se encuentra asintomática con adecuada evolución y con un proceso de cicatrización favorable, por lo cual se deja orden de control para dentro de 1 mes.

En conclusión, la EPS manifiesta que la paciente ha recibido la atención requerida de acuerdo con su diagnóstico, siendo extirpada la masa que le fue diagnostica. En la medida en que se trataba de una masa benigna, no se requirió ningún tratamiento adicional, como quimioterapia o radioterapia.

3.2.2. En comunicación telefónica con el agente oficioso, se pudo constatar que la accionante había recibido en meses anteriores los servicios médicos que pretendía.[2]

3.3. Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si existe legitimación por activa por parte del señor L.E.C.E. para obrar como agente oficioso de M.G.R.F..

En caso afirmativo, en segundo lugar, la Sala deberá establecer si se configura una violación a los derechos a la salud y a la vida digna de la citada señora, como consecuencia de que la EPS Compensar –en términos del agente oficioso– se negó a practicar un procedimiento quirúrgico tendiente a remover la masa isquiorectal que le fue diagnosticada desde junio de 2013.

A partir de lo anterior, no sólo se solicita que se proceda a reconocer dicho procedimiento, sino que también se excluya a la señora R.F. de los costos de transporte vinculados con las citas médicas que se requieran para tal efecto, que se exonere del pago de cuotas moderadoras y que se proporcione un tratamiento integral.

Antes de dar respuesta a los citados interrogantes, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado, con ocasión de la respuesta enviada por la entidad accionada, en la cual informó que el 4 de febrero de 2014 se le realizó a la peticionaria el procedimiento quirúrgico requerido, mediante la remoción de la masa isquiorectal que le fue diagnosticada. Por lo demás, se afirma que es innecesario un tratamiento adicional, en la medida en que la masa detectada era de carácter benigna.

3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[3]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó el conjunto amplio de pretensiones formuladas a través del agente oficioso. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 2 de mayo de 2014, suscrita por la representante legal de Compensar EPS, a la señora M.G.R.F. se le prestó la atención médica que pretendía a través de la interposición de la acción de tutela, específicamente, le fue realizado el procedimiento resección de masa isquiorectal.

En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo constitucional, por las siguientes razones:

(i) La masa isquiorectal que aquejaba a la señora R.F. y cuyo tratamiento solicitaba con urgencia a la EPS Compensar, fue extraída sin complicaciones.

(ii) Se le realizó el respectivo estudio histopatológico en el cual arrojó “aspecto histológico benigno”.

(iii) Finalmente, se continuó con los controles médicos necesarios para evaluar la evolución y cicatrización, el último de los cuales fue el 4 de marzo del presente año.

Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante (a través del agente oficioso) fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Precisamente, al haberse practicado la cirugía requerida y al haberse continuado con los controles médicos necesarios hasta el punto de concluir que no era necesario un tratamiento adicional (como quimioterapia o radioterapia), pues se estaba en presencia de una masa benigna, a juicio de esta Sala de Revisión, resultaría a todos luces inocuo realizar cualquier tipo de consideración sobre lo pretendido (lo cual, como ya se dijo, se encuentra debidamente satisfecho) y sobre las pretensiones accesorias vinculadas con dicha solicitud, como lo son, la exclusión en el pago de cuotas moderadoras, el reconocimiento de gastos de transporte y el tratamiento integral.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Frente a tales procedimientos, no existe orden médica alguna.

[2] Adicionalmente, el agente oficioso refirió que no contaba con los medios para enviar la respuesta escrita al requerimiento hecho por esta Corporación, debido a sus escasos recursos y avanzada edad.

[3] Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009.

[4] Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de 2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[5] Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original.

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