Providencia nº 11001010200020140126900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521044662

Providencia nº 11001010200020140126900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 06 de junio de 2014

Aprobado según Acta No. 045 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401269 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionados: Justicia Ordinaria - Fiscalía 94 Seccional Delegada de Marinilla Antioquia y Justicia Penal Militar - Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín.

Tema: Diligencias en averiguación de responsables, integrantes del Batallón Especial Energético y V.N.. 4, del Ejército Nacional en el Municipio de San Rafael, por muerte de NN masculino en presunto combate.

Decisión: Asigna a Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la colisión de competencia positiva entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA SECCIONAL 94 DE MARINILLA, ANTIOQUIA, y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, promovida por el Teniente Oscar Orlando Guarín Nieto, titular de este último Despacho.

ANTECEDENTES

Hechos. Se remiten a lo consignado en el Informe ejecutivo FPJ-3 del 19 de enero del año 2008, suscrito por funcionario de policía judicial de la SIJIN, P.A.J.A., y en concreto, a lo relatado por el Cabo Tercero del Ejército Nacional, D.Q.Z. en la entrevista que le fuera tomada.

"...manifestó que se encontraba en la vereda media cuesta entonces a las 23:00 recibió una llamada en la cual le ordenaron que se moviera hacia la vereda Cirpes ya que se tenía la información de que en ese sector se iba a realizar una extorsión por parte de unos individuos no identificados por lo que el se desplazó en compañía de 05 soldados.

Hasta el sector quedándose en este hasta las 06:00 esperando la llamada del cabo León, quien a su vez esperaba la llamada del S.P. para que este ordenara el registro, al iniciar el registro se encontraron de frente con los extorsionistas que al escuchar la voz de proclama según el abrieron fuego contra la tropa a lo cual ellos respondieron causándole la muerte a una persona, al indagarle cuántas personas eran manifestó que eran tres y vestían ropas oscuras."

Pruebas.

- Informe Ejecutivo Policía Judicial FPJ3 de 19 de enero de 2008.

- Actuación de Primer Respondiente FPJ-4 Policía Judicial.

- Inspección Técnica a cadáver FPJ-10

- A. fotográfico.

- Entrevista FPJ-14 de 18 de enero de 2008, a L.F.D.Z..

- Entrevista FPJ-14 de 18 de enero de 2008, a B.N.V. de Z..

- Entrevista FPJ-14 de 18 de enero de 2008, a D.Q.Z..

- Necropsia realizada por la doctora C.D.G., médica del H.P.A.M.G. de San Rafael, Antioquia.

* Informe Pericial de Toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal de Medellín, del 7 de mayo de 2008.

* Informe Pericial de Alcoholemia del Instituto Nacional de Medicina Legal de Medellín, del 13 de febrero de 2008.

- Instituto Nacional de Medicina legal de Medellín. Análisis de evidencia física recibida: fragmento de hueso de 3 cm de cartílago costal izquierdo. Arrojó el estudio, que la estructura ósea analizada, corresponde a un individuo con edad biológica entre 20-23 años.

- Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13, Policía Nacional de Colombia, Laboratorio de Balística, Seccional Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, definir la colisión de competencia positiva entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 94 SECCIONAL DELEGADA DE MARINILLA, ANTIOQUIA, y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR DE MEDELLÍN, ANTIQUIA, promovida en Audiencia Preliminar adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, por el Juez 32 de Instrucción Penal Militar, T.C.A.S.S., la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen.

Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio - artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 - artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.

Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: "a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria" (Sentencia C-358 de 1997 M.P.D.E.C.M.).

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: "Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis" (resalta la Sala). Ahora, el "...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.

Caso concreto. Se dirime la colisión de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 94 SECCIONAL DELEGADA DE MARINILLA, ANTIOQUIA, y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, promovida por el Teniente C.A.S.S., titular de este último despacho judicial.

* Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente, conforme a las razones que se exponen a continuación:

* La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre...

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