Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791450

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014

Fecha22 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PATRIMONIO TECNICO Y MARGEN DE SOLVENCIA - Obligaciones disímiles

En otras palabras, si bien el margen de solvencia halla como parámetro de referencia el valor del patrimonio técnico, la valoración de este último conforma un rubro diferente que se establece en función de los sectores que las aseguradoras exploten, por lo que es innegable la diferencia conceptual que ambas definiciones patrimoniales entrañan, más aun considerando que cada una de ellas cuenta con previsión normativa independiente. De la normativa transcrita es viable puntualizar, entonces, que en el sub lite concurrieron dos obligaciones patrimoniales disímiles e independientes a ser cumplidas por parte de Confianza; de un lado, el deber consistente en acreditar un monto mínimo de patrimonio técnico para el respectivo período, determinado en razón de los ramos asegurados por parte de la Compañía; y, por el otro, la exigencia de mantener el margen de solvencia en los términos indicados por el numeral 2 del artículos 82 del E.O.S.F. Así las cosas, se concluye que le asiste razón al a quo y a la entidad demandada al señalar que ambos conceptos conforman obligaciones patrimoniales distintas, y por ende, su incumplimiento está llamado a constituir infracciones administrativas independientes sin lugar a vulnerar el principio non bis in ídem, pues como se constató, en modo alguno se trata de un mismo hecho u obligación doblemente sancionada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 82 NUMERAL 2 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 82 NUMERAL 3 / DECRETO 206 DE 1999

NOTA DE RELATORIA: Diferencia entre patrimonio técnico y margen de solvencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de septiembre de 2001, R.. 12098, MP. J.Á.P.H..

CONCURRENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL - Responsabilidades disímiles

Aducir que las conductas transgresoras en que incurrió Confianza deben ser ignoradas en cuanto a su consecuencia sancionatoria en razón de las decisiones adoptadas contra el R.L., resulta carente de todo sentido jurídico y no cuenta tampoco con disposición legal alguna que permita tal proceder por parte de la Superintendencia. Al efecto, basta efectuar el ejercicio comparativo entre lo señalado por el artículo 209 del E.O.S.F., anteriormente trascrito, y el artículo 211 ibídem referente a la facultad sancionatoria contra el ente vigilado, para deducir que de ellas no se deriva aplicación subsidiaria alguna de una norma respecto de la otra. Así las cosas, la responsabilidad endilgada al representante legal a título personal por las faltas en que él incurrió, encarna una potestad punitiva diferente e independiente de la prevista a título institucional frente al ente controlado por motivo de las infracciones administrativas advertidas; la primera de ellas, como se anotó, se consagra en el artículo 209 del E.O.S.F., y la segunda, en el numeral 1º del artículo 211 ibídem, sin que se consagre entre ambas normas un criterio de aplicación subsidiario. De ahí, que no le corresponda al Ente de Control adentrarse en juicios valorativos no contemplados legalmente para optar por la aplicación de una u otra disposición, como son la victimización de que fueron objeto los socios o la gravedad de la infracción cometida por el representante legal, los cuales corresponderán, como bien indica el a quo, al estudio de otro proceso judicial incoado con propósitos indemnizatorios u otros que estimen pertinentes los socios afectados. No es admisible en el presente caso el acudir a la teoría del hecho de un tercero o de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues ante la ocurrencia de las infracciones administrativas constatadas por parte de la Administración, prima la aplicación normativa que regula expresamente el proceder sancionatorio de la Superintendencia, sobre consideraciones no previstas en el ordenamiento para eximir de responsabilidad al ente vigilado. De este modo, es claro que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación con ocasión de una desatinada imputación de responsabilidad, en los términos propuestos por el apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 82 NUMERAL 209 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 82 NUMERAL 211

VIGILANCIA ESPECIAL DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS - objetivos disímiles entre la facultad preventiva y la facultad sancionatoria

Para la Sala, los planteamientos así expuestos por el actor tampoco están llamados a prosperar por cuanto la adopción de una medida cautelar, como es la vigilancia especial, para efectos de sanear la situación financiera de la Compañía y evitar el empeoramiento de la misma no excluye la potestad punitiva de la Superintendencia tendiente a sancionar las infracciones administrativas en que incurra el ente vigilado. Cabe considerar, además, que las disposiciones legales previstas en la Parte Séptima sobre Régimen Sancionatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su versión vigente para la época de los hechos, no contemplan previsión normativa alguna que permita a la Superintendencia abstenerse de adelantar el proceso sancionatorio cuando la Compañía ha sido objeto de una medida cautelar. Tampoco se prevé legalmente la posibilidad de esperar a los resultados de aquella para establecer si hay lugar o no a aplicar la norma sancionatoria; de forma tal que no existe en el ordenamiento una condición como la sugerida por el recurrente para que la Superintendencia Bancaria desatienda su potestad punitiva cuando se ha emitido una de las medidas de salvamento previstas en el artículo 326 del E.O.S.F. Obsérvese, además, que mientras las medidas cautelares, como la de vigilancia especial, pretenden sanear una situación financiera defectuosa en el ente vigilado, la facultad punitiva sanciona las faltas administrativas cometidas por este, por lo que ambas potestades, esto es, la preventiva y la sancionatoria, envuelven objetivos disímiles.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 82 NUMERAL 325 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 82 NUMERAL 326.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00913-01

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE F.S.A.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA (HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió denegar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1513 de 26 de diciembre de 2001, 0423 de 12 de abril de 2002 y 550 de 5 de junio de 2003, expedidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera).

I-. ANTECEDENTES

1.1.- La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución 1513 de 2001 por la cual se impuso una sanción a Confianza, 0423 de 2002, salvo en los aspectos que revoca parcialmente la Resolución 1513 y la Resolución 550 de 2003, todas proferidas por la Superintendencia Bancaria.

Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se exima a Confianza del pago de la multa impuesta.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de la decisión impugnada en cuanto al valor de la multa, y en consecuencia, esta sea reemplazada por un llamado de atención o por lo menos reducida de manera sustancial.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Mediante Resolución 1513 de 2001, el Director Técnico Uno de la Superintendencia Bancaria sancionó a Confianza por vulnerar lo establecido en el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 2 del Decreto 206 de 1999, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1999, con la suma de $361.600.000.

1.2.2.- Mediante Resolución 0423 del 12 de abril de 2012, la Superintendencia Bancaria modifica la Resolución anterior por encontrar que ya se había sancionado a Confianza por las inconsistencias presentadas en los meses de marzo y agosto de 1999. La sanción se redujo a $216.700.000.

1.2.3. Mediante Resolución 550 del 5 de junio de 2003, el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización confirmó la Resolución 423 de 2002.

1.3. Los fundamentos de derecho invocados por el actor contra los actos acusados se sintetizan así:

1.3.1. Violación de la Ley.

Sostiene que se vulneró el derecho de defensa de Confianza, al habérsele sancionado por una conducta que al momento de su comisión no constituía falta administrativa.

Al efecto, indica que se le violó el derecho de defensa, dentro del cual se encuentra el principio non bis in ídem, y el de tipicidad, los que preliminarmente define efectuando alusiones jurisprudenciales.

1.3.1.1. Frente al caso concreto se refiere a los estados financieros y al hecho ajeno, para señalar que si bien algunos de los principios del derecho penal tienen variaciones respecto de lo que se aplica en administrativo sancionatorio, las mismas nunca han llegado al punto de señalar que las compañías de seguros deban responder por los hechos de terceros, y mucho menos, por las actuaciones de la misma Entidad de Control y Vigilancia.

Advierte que si la causa eficiente e inmediata de la infracción de una norma es imputable a la Superintendencia Bancaria y que el motivo que originó el defecto no es atribuible a Confianza, no...

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