Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03546-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52485751

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03546-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03546-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. ., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-03546-00

Actor: P.G.H.C.

Demandado: REPRESENTANTES ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. LA DEMANDA

    1. - Las Pretensiones

      Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

      “1.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Tribunal Administrativo declare la nulidad de la decisión administrativa proferida por la Asamblea Corporativa de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - CVC, de fecha 6 de octubre de 2006 por la cual se resolvió aplicar el sistema de “arrastre” en la elección de los Representantes de las Organizaciones sin Animo de Lucro ante el Consejo Directivo de la C.V.C., eligiendo a los señores G.R., como segundo principal, con la suplencia de H.M.M..

    2. - Que como consecuencia de la anterior declaración y según el procedimiento que está establecido en la Constitución Política (Parágrafo transitorio Inc. 2 del Art. 263) y en la ley (Resolución 0606 de abril 5 de 2006 parágrafo del Art. 4, Art. 223 No. 4 del CCA) para este tipo de procesos eleccionarios deberá llamarse para ocupar la “segunda curul” al primer principal de la plancha No. 2 el señor P.G.H.C., con la suplencia del Sr. J. SEGURA por cuanto esta Plancha obtuvo 38 votos, de un total de 106 votos válidos, como representantes la (sic) organizaciones sin animo (sic) de lucro ante Consejo Directivo de la CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES de la CVC, A. al efecto el sistema de cuociente electoral (sic)”[1]

    3. - Soporte Fáctico

      En este acápite se afirma que:

    4. - En la elección realizada el 6 de octubre de 2006 se presentaron en la plancha No. 1 como primer principal J.F.R. con suplencia de M.R. y como segundo principal G.R. con suplencia de H.M.M., quienes obtuvieron 64 votos frente a una participación total de 106 votos válidos, imponiendo como forma de elección “el sistema de arrastre”, esto es que la plancha que obtuviera un voto más frente a sus contendores se quedaba con las dos curules, contrariando la Constitución y la Ley, en especial el inciso 2 del artículo 4 de la Resolución 0606 del 5 de abril de 2006 porque “las entidades sin animo (sic) de lucro, solo (sic) estamos autorizadas para adoptar la forma de elección, que es distinto al sistema de elección; puesta que este ya, esta (sic) regulado en la norma de normas…”.

    5. - En la misma sesión los integrantes de la plancha No. 2, encabezada por el actor como primer principal con suplencia de J.S., y W.H. como segundo principal con suplencia de A.M., dejaron constancia de su inconformismo con el sistema del arrastre adoptado.

    6. - Allí se presentaron las dos planchas mencionadas, obteniendo 64 votos la No. 1, 38 votos la No. 2 y 4 votos en blanco. De haberse aplicado el sistema de cuociente electoral la primera habría alcanzado una curul por cuociente y la segunda se habría quedado con el otro escaño por mayor residuo.

    7. - Ante la solicitud al Director de la C.V.C., de copia auténtica de la mencionada acta, dicho funcionario informó que no podía expedirla porque aún la estaban redactando. Luego de reprochar esa actitud señaló el libelista que se acoge a los términos del artículo 139 del C.C.A.

    8. - Normas violadas y concepto de la violación

      Al efecto citó el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993; el inciso 2 del artículo 4 de la Resolución 0606 del 5 de abril de 2006, frente al cual sostiene haber sido incorrectamente interpretado; el artículo 4 y el inciso 2 del parágrafo transitorio del artículo 263 Constitucional porque el sistema de elección establecido por la plancha No. 1 va en contravía del sistema del cuociente electoral con un umbral del 30% del mismo; el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., por la misma razón.

      Agrega el libelista que la libertad que tienen las entidades sin ánimo de lucro para escoger el sistema de elección de sus representantes al Consejo Directivo de la C.V.C., se refiere únicamente a la forma como se hará la votación, esto es si el voto es público o secreto, puesto que el sistema de elección lo fijó el constituyente y el legislador. En efecto, para esos fines debe acogerse el sistema fijado en el artículo 263 de la Constitución, en especial su parte final que alude a la elección de circunscripciones electorales que tengan dos curules. Por último sostiene:

      “…, entonces el Acta de Elección que nos ocupa, esta (sic) parcialmente viciada de nulidad, por cuanto viola el principio de garantizar la equitativa participación de las organizaciones sin animo (sic) de lucro asistentes a la referida asamblea y que en la misma representamos la minoría eleccionaria en el señalado acto, situación que de hecho viola el sistema del cociente electoral y umbral establecido en la Constitución Política y la Ley;…”

  2. LA CONTESTACION

    Por el apoderado del demandado G.R.L.: Además de oponerse a las pretensiones de la acción frente a los hechos se pronunció diciendo que no son ciertos. Luego de reiterar que el proceso de selección se cumplió acorde con la normatividad pertinente y que estuvo acompañado de la Veeduría Santiago de Cali y de representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo algunas reflexiones sobre la participación pública en el Sistema Nacional Ambiental - SINA, pasando enseguida a señalar que la protección y recuperación ambiental es una labor conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las ONG y el sector privado, lo cual refuerza con la trascripción de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 99 de 1993; normatividad que igualmente deja ver que el procedimiento de elección de los representantes ante el Consejo Directivo no es igual al que aplica para el sector privado o de los alcaldes o de los indígenas o de los afrodescendientes; para el representante de los alcaldes el legislador estableció el sistema de cuociente electoral, en tanto que para los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se encargó al Ministerio del Medio Ambiente de la reglamentación.

    Dicho Ministerio expidió para ello la Resolución 0606 de 2006, la cual rige para una elección que no es popular y que por el contrario dejó en libertad a las propias entidades sin ánimo de lucro de fijar el sistema de elección, aunque también dispone que podrá ser el de mayoría simple. Enseguida hizo un recuento de lo acontecido en la asamblea respectivo, de cómo por votación se fijó como sistema de elección el de mayoría simple y que igualmente a través de votaciones nominales los demandados obtuvieron la mayor votación. Por último, tras hacer algunas consideraciones al sistema de la cifra repartidora implementado con el Acto Legislativo 01 de 2003, señala que de haberse aplicado la plancha No. 1, que obtuvo 64 votos, igual se habría quedado con los dos escaños.

    Como excepciones propuso la de Falta de Legitimidad en la Causa porque no se presentan acciones u omisiones que hayan violado el proceso de elección acusado. También formuló las excepciones de Inepta Demanda, Indebida Acumulación de Pretensiones, Falta de Individualización del Acto Acusado y la Innominada, sin expresar fundamentación alguna.

    Por parte del curador ad-litem designado a los demandados H.M.M. y M. Rueda: Dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda y estarse a lo que se pruebe dentro del proceso.

    Por el demandado J.F.R.C.: Guardó silencio.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSION

    El accionante dijo reiterar los argumentos plasmados en la demanda y aportar copias de las sesiones en las que se realizaron las elecciones de los mismos representantes ante el Consejo Directivo para los cuatro períodos anteriores, donde se respetaron las normas en esta oportunidad infringidas, puesto que las elecciones se hicieron bajo el sistema del cuociente electoral, respetando el principio de la equidad que busca garantizar la participación de las minorías.

  4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    En opinión de la colaboradora fiscal deben negarse las súplicas de la demanda. Antes de ocuparse del fondo del asunto se dirigió a las excepciones propuestas, de las cuales dijo no haber sido explicadas, pero pese a ello dijo frente a la denominada Falta de Legitimación que no prosperaba porque tratándose de una acción pública todo ciudadano puede formularla; además, frente a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones reconoce que tampoco se explicó, pero no obstante esa circunstancia consideró que no prosperaba porque de su petitum claramente se infería que el objeto de la acción es la nulidad de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la C.V.C. Y, en torno a la excepción de falta de individualización del acto acusado tampoco la halló de recibo porque la identificación del mismo es clara.

    Al tratar el fondo del asunto debatido la Procuraduría resumió la acusación y recogió literalmente lo previsto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, así como en el artículo 4 de la Resolución 606 del 5 de abril de 2006 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, encontrando que el día de las elecciones los representantes de las entidades sin ánimo de lucro sometieron a votación el sistema de elección a...

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