Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52486126

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008

Número de expediente11001-03-24-000-2002-00442-01
Fecha24 Enero 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00442-01

Actor: AGTROL CHEMICAL PRODUCTS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por el registro de la marca CAMPEON para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    La sociedad AGTROL CHEMICAL PRODUCTS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 113, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, formula ante el Consejo de Estado las siguientes:

    1. Pretensiones

      1.1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 49725 de 15 de diciembre de 1994, proferida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro de la marca CAMPEON para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de ESCOBAR Y MARTÍNEZ S.A.

      1.2. Que, como consecuencia de la anterior, ordene a la entidad demandada cancelar el registro 170079 correspondiente a esa marca.

    2. Los hechos y omisiones de la demanda

      Los hechos de la demanda, en resumen, se refieren a que la actora es solicitante prioritaria del registro de la marca CHAMPION en la clase 1, radicada el 8 de abril de 1988, actualmente en trámite; a la presentación y trámite de la solicitud de registro de la marca CAMPEON para productos de la clase 1 por la empresa ESCOBAR Y MARTÍNEZ S.A., concedida mediante el acto acusado; y a que con su expedición la Superintendencia de Industria y Comercio violó, por errada aplicación los artículos 81, 83 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    3. Normas violadas y concepto de la violación

      Señala como violados por la expedición del acto administrativo enjuiciado los artículos 81, 83, literal a), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen así:

      3.1.- Los artículos 81 y 96 fueron violados por haber sido concedido el registro de la marca CAMPEON para clase 1, sin tener en cuenta de oficio la obvia similitud conceptual que se presenta entre esa marca CAMPEON y CHAMPION, solicitada cinco años antes por la actora y tramitada en el expediente 92.284.103. Al punto cita la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 34-IP-95, y al tratadista J.O., en su obra DERECHO DE MARCAS, y concluye que por esa similitud la confusión es inevitable ya que el consumidor las recordará con el mismo significado, los productos se comercializan en el mismo mercado y están dirigidos al mismo consumidor. Con ello el titular de la marca CAMPEON se beneficiará del buen nombre y reconocimiento que tienen en el mercado los productos CHAMPION de propiedad de la actora.

      3.2.- El artículo 83, literal a), de la Decisión 344, que busca proteger al consumidor, fue vulnerado por lo antes expuesto y desconocer el derecho prioritario de la actora por su previa solicitud de registro de la marca CHAMPION para los mismos productos.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1.- La Superintendencia de Industria y Comercio acepta como ciertos los hechos de la demanda, pero niega que el acto impugnado viole los normas comunitarias indicadas en ellos, y advierte que la actora no agotó la vía gubernativa en su calidad de tercero interesado en las resultas de la actuación administrativa.

    Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que el mismo se profirió de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de apoyo jurídico para que prosperen.

    Cita diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los que se analizan los requisitos que debe tener un signo para ser registrado como marca para concluir que, efectuado el examen de la marca CAMPEON para distinguir productos de la clase 1 favor de la sociedad INTERMARKETING EXPRESS LIMITADA, se concluyó que cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en las normas vigentes y que por ello es registrable conforme la citada Decisión 344 y la jurisprudencia.

    2.- La sociedad beneficiaria del acto acusado, notificada como fue de la demanda en calidad de tercero interesado en el proceso, guardó silencio en esta oportunidad.

  3. PRUEBAS

    Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportaron las partes, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción.

  4. ALEGATOS DE CONCLUSION

    1. Las partes reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

      La actora agrega que con la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que acredita que la marca CHAMPION fue solicitada por ella el 8 de abril de 1988, bajo el expediente 92.284.103, y con la solicitud de registro de la marca CAMPEON presentada el 21 de octubre de 1993, que obra en la copia del expediente administrativo, ambas para la clase 1, existe plena prueba de lo sostenido en la demanda y de que esa entidad tenía conocimiento de que la solicitud de registro de aquella se había radicado cinco (5) años antes de presentada la...

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