Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00031-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52486550

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00031-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2008

Número de expediente66001-23-31-000-2008-00031-01(HC)
Fecha30 Enero 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00031-01(HC)

Actor: L.J.C.M.

Demandado: JUZGADO TERCERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS DE PEREIRA Y OTROS

HORA: 10:30 A.M.

Se decide la impugnación presentada por el señor L.J.C.M. en contra de la providencia de 22 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El señor L.J.C.M., el día 20 de enero de 2008, instauró acción de Hábeas Corpus, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por considerar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, en la cárcel de la ciudad de P., con fundamento en una orden de captura y medida de aseguramiento que no cumple con los requisitos legales contemplados en los artículos 297 y 308del C.P.P.

El actor refiere que dentro de las actuaciones se recibió entrevista al menor y al denunciante sin fórmula de juramento, como lo ordena el artículo 283 del C.P. M. además que en sus entrevistas dieron informaciones contradictorias que carecen de credibilidad.

Según el actor, ninguno de los testigos manifestó haber visto ingresar al menor a su lugar de habitación.

El dictamen médico legal no fue concluyente respecto de la existencia de acceso carnal u otras maniobras abusivas.

Fue capturado con orden verbal y no escrita, como lo ordenan la Constitución y la Ley, y sufrió torturas al momento de su captura por los agentes de la Policía, y amenazas de que sus fotografías serían publicadas.

Se vio en la necesidad de cambiar a su defensor, por cuanto lo engañó, haciendo que aceptara los cargos que se le imputaban, manifestándole que existían testimonios de personas que habían declarado haberlo visto violar al menor, junto con un dictamen médico legal que no le era favorable.

El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Risaralda, profirió la orden de captura No. 0563066 el día 2 de agosto del dos mil siete (2007), en contra del sindicado, por ser el presunto autor del delito de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir, orden que se hizo efectiva el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil siete (2007). El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía dentro de las treinta y seis (36) horas que ordena la ley; así mismo, se presentó acta de derechos del capturado y constancia de buen trato.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en proveído de veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) negó el amparo de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos:

El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional elevada a éste rango en la Carta Política de 1991 artículo 30, instituida como garantía de protección del derecho a la libertad.

.

El Congreso de la República señala que puede acudirse a ella en dos eventos, a saber:

  1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

  2. Cuando la privación de la libertad se prolongó ilegalmente.

    Según la doctrina constitucional, el Hábeas Corpus procede en los siguientes casos:

    - Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.

    - Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad, por vencimiento de los términos legales respectivos.

    - Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial.

    - Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

    Habiéndose legalizado la captura, en esta misma diligencia se realiza la audiencia de Formulación de Imputación; así mismo, se le informa la posibilidad de allanarse a los cargos conforme a los artículos 288 y 351 del C.P.P, ante lo cual accede.

    Se decreta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, de conformidad con los artículos 313 numeral 2°, 308 y 310 del C.P. por considerar que existen elementos de conocimiento para inferir que el imputado es el presunto autor del delito de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir, por tratarse de una conducta grave, dada su modalidad y naturaleza y por reunirse los requisitos de ley.

    Se menciona el peligro que representa el imputado para la sociedad y la víctima, quien es un menor de 12 años de edad, con una deficiencia en el área cognoscitiva. Por lo tanto, existe necesidad para imponer la medida de aseguramiento solicitada.

    El Tribunal Contencioso...

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