Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-09428-01(0910-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52486773

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-09428-01(0910-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008

Fecha31 Enero 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2003-09428-01(0910-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09428-01(0910-06)

Actor: L.F.B.G.

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 20 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

L.F.B.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad parcial de la Resolución No.1174 del 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión de jubilación.

Como consecuencia de la declaración anterior pidió que se ordenara reliquidar la mesada pensional, a partir del 13 de agosto de 2002, en suma equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Así mismo, a reajustar los valores a reconocer conforme a lo dispuesto en las leyes 4ª/76 y 71/88. En los términos y oportunidades establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así: Por haber reunido requisitos de edad y tiempo de servicio, la entidad le reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $6’180.000, a partir del 13 de agosto de 2002, en tanto laboró más de 37 años en el Congreso de la República, adquiriendo status de pensionado el 28 de enero de 1988, por lo que considera le son aplicables las normas favorables con anterioridad a esta fecha, y en consecuencia no pueden aplicársele los topes establecidos en material pensional.

Cita como disposiciones violadas:

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 46, 53 y 58

Leyes 52 de 1978, 33 de 1985, de 1992, 100 de 1993 - artículos 35 y 36 - y 797 de 2003.

Decretos 1848 de 1959 - artículo 73 -, 2837 de 1986 - artículos 20 y 23 -, 314 de 1994 - artículo 3 -, 1158 de 1994 - artículo 1 - y 1293 de 1994 - artículos 1, 2 y 3 -.

En su concepto, le asiste derecho a gozar de una pensión de jubilación, pero liquidada de conformidad con lo preceptuado y ordenado en las disposiciones que invocó como violadas, esto es aplicando el 75% de todo lo devengado, sin que exista limitación alguna en su reconocimiento como tope.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo accedió parcialmente a las súplicas.

Lo primero que observó esa Corporación es que el demandante se hallaba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumplía con los presupuestos exigidos para tal efecto y, por lo tanto, consideró que le era aplicable la previsión legal consagrada en el Acuerdo 26 de 1986, el cual se aplicó en este caso pero sin que se incluyeran algunos factores, por lo que ordenó tenerlos en cuenta en la liquidación.

En cuanto al tope pensional, señaló que no había lugar a modificar la decisión por cuanto la administración aplicó correctamente la norma que gobernaba su situación.

LA APELACION

Insistió el demandante en la inclusión de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicio, en la liquidación de su pensión de jubilación; y en que no se le aplique el tope de los veinte salarios mínimos, en tanto se encontraba en el régimen de transición.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas, conforme a los argumentos que han venido exponiendo en el transcurso del proceso.

Se decide, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en este caso la legalidad de la Resolución No.1174 del 19 de...

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