Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-04058-01(16996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488451

Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-04058-01(16996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2008

Fecha20 Febrero 2008
Número de expediente76001-23-25-000-1996-04058-01(16996)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-25-000-1996-04058-01(16996)

Actor: M.D.C. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del nueve de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de la desaparición y muerte posterior de los hermanos OMAR y H.C.C., ocurrida en inmediaciones de los municipios de Tuluá y Bolívar, en hechos ocurridos el 27 y 31 de enero de 1995, cuando se encontraban bajo custodia policiva.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los siguientes valores a saber:

“En cuantía equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro para cada uno de los padres de los occisos señores OMAR CARMONA y MARÍA DELFA CASTAÑEDA DE CARMONA.

“En cuantía equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro para cada una de las siguientes personas: M.C.M.C., compañera permanente de O.C.C.; O.A.C.M. e I.F.C.M., como hijos reconocidos del occiso O.C.C.; C. y L.J.C.S., y L.J.C.S., como hijas extramatrimoniales reconocidas de O.C.C..

“En cuantía equivalente a mil gramos de oro para cada una de las siguientes personas:

“GLADYS, R., AMPARO Y N.C.C., en su condición de hermanos de los occisos OMAR y H.C.C..

“Estos valores se cancelarán de acuerdo con el precio de dicho metal que a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certifique el Banco de la República.

“TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES los siguientes valores.

“a) Para O.A.C.M., en su condición de hijo reconocido del occiso O.C.C., la suma de tres millones cuatrocientos veintidós mil novecientos dos pesos con 15/100 m/cte ($3.422.902,15) como indemnización consolidada y un millón novecientos treinta mil novecientos cuarenta y siete pesos con 85/100 m/cte ($1.930.947,85) como indemnización futura para un total de cinco millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta pesos m/cte ($5.353.850.oo).

“b) Para I.F.C.M., en su condición de hijo reconocido del occiso O.C.C., la suma de tres millones cuatrocientos veintidós mil novecientos dos pesos con 15/100 m/cte como indemnización consolidada; y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con 20/100 m/cte ($2.652.489,20) como indemnización futura, para un total de seis millones setenta y cinco mil trescientos noventa y un pesos con 35/100 m/cte ($6.075.391,35).

“c) Para M.C.M.C., en su condición de compañera permanente de O.C.C., la suma de tres millones cuatrocientos veintidós mil novecientos dos pesos con 15/100 m/cte ($3.422.902,15) como indemnización consolidada; y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con 20/100 m/cte ($2.652.489,20) como indemnización futura, para un total de seis millones setenta y cinco mil trescientos noventa y un pesos con 35/100 m/cte ($6.075.391.35)” (folios 180 y 181, cuaderno 1).

  1. Antecedentes

    1. Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 1996, O.C. y M.D.C. de C., actuando en nombre propio y en representación de la menor G.C.C.; R., A. y N.C.C.; M.C.M.C., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos A. e I.C.M.; A.E.S., quien representa a sus hijas Carolina y L.J.C.S.; y N.S.M., quien representa a su hija L.J.C.S. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y al municipio de Tuluá, por la muerte de sus hijos, hermanos, esposos, compañero permanente e hijos de O., H., H. y R.C.C., cuyos cadáveres fueron encontrados en la población citada y el municipio de Bolívar, Valle, entre el 27 y 31 de enero de 1995.

      Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, a cada uno de los padres, 2.000 a cada uno de los hermanos y 1.000 a la compañera permanente y cada uno de los hijos de O.C.C.. Por concepto de prejuicios materiales, en la de modalidad de lucro cesante, la suma de $60’000.000.oo, para la compañera permanente e hijos del mismo.

      En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 27 de enero de 1995, en Tuluá fueron retenidos H. y O.C. y un amigo suyo, H.L.Z., por miembros de la policía y fueron llevados a la permanencia central, sindicados de “desorden público”. A las siete de la mañana, R. y H., hermanos de los dos primeros, y otro amigo, H.H., fueron a preguntar por ellos, en el sitio fueron golpeados por sujetos vestidos de civil y a “cachazos” de revólver fueron obligados a subir a un campero T., carpado, de color rojo, que partió con rumbo desconocido. A las cuatro de la tarde, los retenidos fueron remitidos a la Inspección Tercera de Policía. Estando en el sitio entraron los tripulantes del campero citado y se los llevaron a la fuerza. Lo hicieron en presencia del inspector, su secretario y “seguramente de los policías que los habían trasladado” (folio 35, cuaderno 1). El primero de los funcionarios dio respuestas evasivas y confusas al padre de aquellos, cuando éste lo cuestionó por no haber reportado oportunamente el hecho.

      El 31 de enero siguiente fueron encontrados los cadáveres de H. y H., cerca del puente General Santander de la población, y los de O. y R. en jurisdicción del municipio de Bolívar. Los cuatro fueron decapitados y les amputaron las manos a la altura de las muñecas. El vehículo en el que fueron desaparecidos tenía placas BEI-260 y pertenecía a la Sijin de la policía de Tuluá.

      Con su actitud, los funcionarios implicados son responsables por su complicidad, autoría o, por lo menos, omisión en la comisión de los hechos, pues no protegieron la vida y seguridad de los privados de la libertad.

    2. La demanda fue admitida el ocho de noviembre de 1996 y notificada en debida forma.

      El Ministerio de Defensa señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso. Sin embargo, de los hechos de la demanda se deducía que el daño provino exclusivamente de un tercero no identificado, pues no tiene sustento alguno la afirmación según la cual los secuestradores y el automotor, en el que fueron llevados las víctimas, pertenecía a ese organismo.

      El municipio de T. señaló que el hecho solo era imputable a la policía, toda vez que los inspectores no cumplían ninguna obligación de seguridad con los detenidos ni estaban encargados de su protección, así mismo, fueron miembros de la policía quienes cometieron el hecho. Explicaron que las personas que acudían a ellos a rendir indagatoria, suscribían un compromiso y recibida la declaración o firmada el acta respectiva quedaban en libertad. Sobre el caso, indicó que el inspector tercero de policía del municipio, sucedido el hecho dio aviso inmediato a su superior en la secretaría de gobierno, la que hizo lo mismo con respecto al distrito de policía de la población. Anotaron que R. y H.C., así como H.H. en ningún momento fueron detenidos por la policía y su desaparición y muerte no tuvo ninguna relación con los funcionarios del municipio.

    3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 12 de diciembre de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

      El apoderado de la parte actora reiteró que la vigilancia y seguridad de los hermanos C. y sus dos amigos, estaba a cargo de la policía, toda vez que se encontraban en poder de la autoridades en calidad de retenidos. Por lo tanto, su desaparición y muerte se debió a la inadecuada protección brindada por la demandada, como era su deber constitucional y legal. La misma situación podía predicarse respecto del municipio del Tuluá, a través del inspector implicado en el hecho.

      El apoderado del Ministerio de Defensa insistió en que el hecho fue cometido por delincuentes comunes, que vestían de civil y se desplazaban en un vehículo particular. Ningún miembro de la policía participó en el rapto y posterior muerte de los ciudadanos. La policía cumplió con el deber de poner los detenidos a disposición de la inspección tercera municipal que los requirió. El suboficial encargado de ponerlos a disposición del funcionario, le preguntó si lo requería y éste respondió que no, razón por la cual se retiró del sitio, por lo que cumplió con el deber asignado.

      El apoderado del municipio de Tuluá nuevamente señaló que la obligación del inspector era la de interrogar a los detenidos y que la protección estaba a cargo de la policía, exigir otra cosa implicaba poner en peligro la vida de los funcionarios, quienes no estaban en capacidad de evitar un secuestro a mano armada.

      El representante del Ministerio Público solicitó la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba probado que los hermanos O. y H.C. se encontraban bajo la protección de la policía cuando se los llevaron de manera violenta y fueron posteriormente asesinados, lo que configuraba una omisión por parte de las demandadas.

  2. Sentencia de primera instancia

    El tribunal, en la sentencia mencionada, condenó a la Nación por la desaparición y muerte de O. y H.C.C. en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Se hallaba acreditado que los dos retenidos estaban bajo la custodia de la policía, y quedarían en libertad solo una vez declararan ante la inspección tercera de policía de Tuluá, lo que implicaba la presencia obligatoria de ésta para proteger la vida de aquellos, lo que no hicieron, pues al despacho oficial penetraron individuos que se identificaron como miembros de ese cuerpo armado...

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