Sentencia nº 11001-03-28-000-2007-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489297

Sentencia nº 11001-03-28-000-2007-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008

Número de expediente11001-03-28-000-2007-00048-00
Fecha21 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00048-00

Actor: G.G.O.

Demandado: REPRESENTANTE PROFESORES UPTC

Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. LA DEMANDA

    1. - Las Pretensiones

      Con la demanda se solicita:

      “Declarar la nulidad de la resolución No. 2205 de 25 de junio de 2007 ‘Por la cual se declara electo representante de los profesores de las sedes seccionales ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia’ suscrita por el rector de la UPTC A.L. y por el Presidente del Comité Electoral”

    2. - Soporte Fáctico

      En este acápite se afirma que:

    3. - A través de la Resolución 1674 de abril 17 de 2007 el Rector de la UPTC reglamentó la elección acusada, fijando en su artículo 5 que la inscripción de candidatos deberá suscribirse por al menos tres profesores con las calidades señaladas en el artículo 28 del Acuerdo 21 de 1993.

    4. - Según el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005 - Estatuto General de la UPTC, en el Consejo Académico de la universidad tienen asiento dos profesores escalafonados, de tiempo completo, con antigüedad no menor a 4 años, uno de ellos elegido por la sede central, por voto directo de todos los profesores escalafonados.

    5. - La elección del señor H.F.S.S. se declaró con el acto acusado, obteniendo 57 votos entre 1500 docentes aproximadamente.

    6. - Normas violadas y concepto de la violación

      Considera el libelista que el artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007, al exigir la inscripción de candidatos por no menos de tres profesores con las calidades del artículo 28 del Acuerdo 21 de 1993, contraviene lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, “que por ninguna parte exigía la suscripción de la candidatura por firmas”, lo cual debió desanimar las aspiraciones de muchos docentes.

      Alega que la decisión administrativa impugnada vulneró el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 9 de febrero de 2007, dictado por esta Sección y por medio del cual se anuló la elección del señor H.A.P. como representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC, por haberse exigido requisitos no previstos estatutariamente. Igualmente invoca los literales a) y d) del artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 y el artículo 84 de la Constitución, cuya trasgresión se sustenta igualmente en que el Estatuto General de la UPTC “no exigía la postulación de los candidatos a Consejo Académico con firmas. La Resolución atacada las exige”.

  2. LA CONTESTACION

    Por medio de apoderado judicial el Rector de la UPTC concurrió al proceso en defensa de la legalidad de la actuación acusada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y refiriéndose a sus hechos en los siguientes términos.

    En cuanto a los hechos uno y dos admitió que el Rector de la UPTC reglamentó el proceso de elección de representante docente por las sedes seccionales ante el Consejo Académico con la Resolución 1670 de 2007 y no con la Resolución 1674. El artículo 4 de dicha resolución fija los requisitos para acceder a dicha representación, armonizando con lo dispuesto en los artículos 23 literal c y 25 del Acuerdo 066 de 2005; en el artículo 8 literal e) de la misma norma se consagran los requisitos para ser representante docente ante el Consejo Superior.

    La Resolución 1670 de 2007 se aviene al principio de legalidad porque atiende los criterios objetivos de participación democrática consignados en el Acuerdo 066 de 2005. Las etapas previstas en los artículos 5 y 6 de esa resolución tratan lo relativo a la inscripción de candidaturas y la exigencia de la postulación por tres profesores con la calidad prevista en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993 “obedece a la reglamentación preexistente al acto de elección y es jurídicamente acertado el número pedido: tres, una minoría entre el total de docentes escalafonados”.

    Además, esas exigencias para la inscripción están respaldadas en el principio de la autonomía universitaria que habilita a las universidades a darse sus propios reglamentos, los cuales armonizan con normas superiores como el artículo 108 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 que si bien tratan de elecciones de carácter popular, igualmente explican la viabilidad de imponer ciertas exigencias para el acto de inscripción, lo que desde luego no desconoce el artículo 84 de la Constitución, porque la elección se surte de acuerdo con los reglamentos, que fue precisamente lo que faltó en el caso donde esta Sección anuló la elección del docente H.A.P. como representante ante el Comité Electoral. Admite como cierto el hecho tres sobre la elección demandada, a lo cual estaba obligado el Rector por tratarse de una de sus funciones.

    En cuanto a la desatención de la jurisprudencia sentada por la Sección en el fallo del 9 de febrero de 2007, mediante la cual se anuló la elección del docente H.A.P. como representante por ese estamento ante el Comité Electoral, debido a la falta de reglamentación del literal b) del artículo 39 del Acuerdo 066 de 2005, asegura el memorialista que esa falencia se superó porque en el año 2007 se expidió el reglamento para todos los procesos de elección de la universidad; el Acuerdo en cita fija los requisitos para ser candidato pero permite regular las etapas previas a la elección, entre ellas la inscripción, como así lo precisa su artículo 40 en el literal a).

    Retoma algunos apartes del mencionado fallo para insistir en que aquélla anulación ocurrió porque el S. General de la UPTC exigió unos requisitos no previstos estatutariamente, circunstancia que no puede invocarse en esta oportunidad por haberse expedido el reglamento respectivo. De la misma opinión es la Procuraduría General de la Nación, quien dentro del proceso disciplinario 014-162771/2007 adelantado contra el Rector y el Secretario de la UPTC por los mismos hechos, concluyó que se trataba de la exigencia de unos requisitos válidos por contarse ya con el reglamento del caso.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSION

    Las partes guardaron silencio.

  4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    Frente a los reparos de ilegalidad propuestos con la demanda, referidos a que se exigió ilegalmente que la inscripción se hiciera por no menos de tres profesores, sostiene la Procuradora Séptima Delegada que si bien en el literal c) del artículo 23 del Estatuto General de la UPTC no se dice nada sobre los requisitos de inscripción, de ahí no puede deducirse ilegalidad “toda vez que unos son los requisitos previsto (sic) en los Estatutos para quien aspire al cargo de miembro del Consejo Académico, y otro el procedimiento llevado a cabo por la Universidad para hacer efectiva dicha elección”.

    Luego de indicar los fines perseguidos con la etapa de inscripción de candidaturas a órganos directivos de la universidad, precisó la colaboradora fiscal que el artículo 40 literales a) y d) de los Estatutos Generales de la UPTC le confieren al Comité Electoral iniciativa reglamentaria en lo relativo a las elecciones, lo cual dio lugar a que el Rector de la UPTC expidiera la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, que fijó los requisitos para ser elegido representante de los profesores ante el Consejo Académico, reproduciendo para ello el contenido del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005; allí también se fijó que la inscripción debía estar suscrita por no menos de tres profesores con las calidades señaladas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993 ó Estatuto Profesoral, entre otras exigencias. Además adujo:

    “Ahora bien, no encuentra esta Delegada que la exigencia de la firma de tres inscriptores del candidato al cargo de Representante ante el Consejo Académico viole los Estatutos de la Universidad, toda vez que la misma fue objeto de reglamentación a través de la Resolución 1670 de 2007; acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no se encuentra suspendido, ni ha sido anulado por la jurisdicción de los (sic) contencioso administrativo. Por lo demás, en sentir de esta Delegada, la exigencia de las tres firmas en la solicitud de inscripción no resulta desproporcionada, ni atenta contra el principio de la democracia participativa que orienta a la Universidad, ya que por el contrario, ésta le otorga una mayor seriedad a las postulaciones de los candidatos dentro de la contienda electoral, evitando que exista una proliferación de inscripciones que, en últimas, conllevarían a la desnaturalización del sistema de representación, el cual al menos, debe poseer un determinado número de aceptación y respaldo, tal y como lo contemplan las distintas reglamentaciones sobre la materia, incluida la Ley de Partidos”

    Frente a la sentencia invocada por el accionante no la encuentra aplicable al sub lite, ya que allí la nulidad se configuró porque la limitación de las aspiraciones al cargo respectivo se hizo sin soporte reglamentario o estatutario. En este caso la medida busca darle mayor seriedad a las inscripciones, acogiendo las restricciones del artículo 23 del Estatuto General de la UPTC, y no puede hablarse de violación del artículo 84 de la Constitución Política porque la exigencia de los postulantes se contiene en la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007.

    Las anteriores consideraciones llevaron a la Procuradora Séptima Delegada a solicitar la desestimación de las pretensiones de la demanda.

  5. EL TRAMITE DE INSTANCIA

    Radicada y repartida la demanda la Consejera sustanciadora profirió el auto del 10 de septiembre de 2007 solicitando a la UPTC aportar constancia de la publicación del acto demandado, documento que aportado dio lugar a la expedición del auto del 27 de los mismos mes y año, admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones correspondientes, así como la fijación...

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