Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489454

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente66001-23-31-000-2004-00918-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00918-01

Actor: LOTERIA DE RISARALDA

Demandado: GERENTE DE LA LOTERIA DE RISARALDA

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en el proceso contra la sentencia de 31 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió las súplicas de la demanda en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1.- La LOTERÍA DE RISARALDA, mediante apoderada y en demanda de nulidad pidió al Tribunal Administrativo de Risaralda que declarara la nulidad total de la Resolución No. 337 de 21 de octubre de 2003, expedida por la Gerente de la Lotería de Risaralda, mediante la cual se determinan unos sorteos con los cuales puede realizarse el juego de apuestas permanentes en el departamento de Risaralda por el concesionario APOSTAR S.A.

    1.2. En los hechos, la demandante hace una reseña de los antecedentes jurídicos del acto acusado y de la imposibilidad de revocarlo sin consentimiento de su beneficiario, por la que se vio avocada a iniciar la presente acción, atendiendo la ilegalidad de dicho acto.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    En el acápite respectivo se indica como violada la Circular No. 129 de 2001, por cuanto la actora expidió la resolución demandada por haber incurrido involuntariamente y por inducción indirecta de la Superintendencia en un error, pues no está autorizada la utilización de resultados de loterías extranjeras en el juego de apuestas permanentes según la misma Superintendencia y la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social. Cita en apoyo suyo la sentencia proferida en acción de cumplimiento dentro del proceso 200200887, para hacer efectiva la Circular 129 de 2002 de la Superintendencia Nacional de Salud.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La beneficiaria del acto, APOSTAR S.A., mediante apoderado defiende la legalidad de la resolución atacada, para lo cual invoca la Circular Externa 129 de 2002, de la que dice que antes de ella venía operando con autorización otorgada por la Lotería del Risaralda, incluso para la época del fallo del Consejo de Estado (enero 23 de 2003). Que con posterioridad se expidió la ahora censurada Resolución 337 de 2003, y en vista de todo ello se pueden admitir las apuestas de chance contra los resultados de los sorteos de loterías extranjeras y juegos autorizados, por lo menos en el departamento de Risaralda, y la actora no tiene porque privarla ahora de la facultad de recibir esas apuestas, pese a que ninguna norma constitucional o legal lo prohíbe.

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda apoyándose, de una parte, en un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud a propósito de la legalidad de la Circular 129 de 2002, y conforme al análisis que al respecto se hizo en dicha sentencia concluye que no le asiste razón a la tercera interviente en el cuestionamiento que hace a esa entidad para regular lo concerniente al juego de apuestas permanentes utilizando resultados de loterías extranjeras.

      De otra parte, en que la referida circular desapareció del mundo jurídico por la expedición del Decreto 1350 de 2003, reglamentario de la Ley 643 de 2001, pues su vigencia estaba supeditada a esa reglamentación, de modo que la resolución acusada se expidió después de que esa circular perdió sus efectos, de allí que aquella se hubiera expedido citando como fundamento la aludida ley y su decreto reglamentario.

      De lo anterior deduce que no es procedente decretar la nulidad de la resolución enjuiciada cuando a su expedición no existía la disposición que se invoca violada, pero que ello no es óbice para que teniendo en cuenta la naturaleza de la acción incoada y el interés que ellas envuelven, el Tribunal se pronuncie sobre otros aspectos jurídicos que surgen del estudio realizado en relación con la Ley 643 de 2001 y su decreto reglamentario, acogiendo posición del...

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