Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-00118-01(5624-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490251

Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-00118-01(5624-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente70001-23-31-000-2000-00118-01(5624-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00118-01(5624-03)

Actor: D.L.B.V.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Controversia: DESTITUCION

AUTORIDADES NACIONALES

---------------------------------------------------------------------------------

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

D.L.B.V., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, (sic.) (fl. 1) el 27 de enero de 2000 demandó a la Procuraduría General de la Nación y pretende: a) que se anulen los efectos jurídicos de las Resoluciones Nos 0011 de 17 de marzo de 1999, proferida por el Procurador Departamental de Sucre y 167 de 24 de agosto de 1999, dictadas por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante las cuales se sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de dos (2) años; y, b) que se ordene a la Universidad de Sucre y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación desanotar los antecedentes disciplinarios que fueron registrados en razón de la sanción impuesta (folios 14 y 15).

Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

La Procuraduría Departamental de Sucre inició proceso disciplinario que se radicó bajo el No. 7992 contra el actor en calidad de S. General y otros Directivos de la Universidad de Sucre por el cobro de la prima técnica contemplada en los Decretos Nos. 1624 de 1991, 25 del 10 de enero de 1995 y 10 de enero de 1996, autorizada por el Consejo Superior de la Universidad y ejecutada mediante Resolución No. 945 del 4 de diciembre de 1996 de la Rectoría, en cumplimiento de lo autorizado por el mismo órgano administrativo.

La investigación se surtió con el trámite procedimental previsto en la Ley 200 de 1995, donde la primera instancia concluyó con el fallo de la Procuraduría Departamental, contenido en la Resolución No. 011 del 17 de marzo de 1999, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de Destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de dos años; la segunda instancia fue desatada por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en decisión contenida en la Resolución No. 167 del 24 de agosto de 1999, que confirmó la primera.

Relata que miembros del Consejo Superior de la Universidad de Sucre declararon que autorizaron al Rector de entonces, para el reconocimiento y pago de la prima técnica de conformidad con los Decretos 1624 de 1991 y 25 de 1995 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El debate se concentró sobre qué normas se deben aplicar para el reconocimiento de la Prima Técnica a los directivos del ente universitario.

Dentro de la acción penal, el Procurador Judicial No. 169 Penal II, en concepto de 2 de junio de 1999, consideró que el Rector, Vicerrector y S. General de la Universidad de Sucre, actuaron ajustados a derecho al recibir el pago de la Prima Técnica, por los mismos hechos investigados dentro del disciplinario 7992 (fls. 1 a 22).

Sobre el particular se produjeron criterios unánimes, por diferentes entes públicos, como son el ICFES, la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Sucre, quienes declararon que habían autorizado al Rector de entonces el reconocimiento y pago de la Prima Técnica de conformidad con el Decreto 1624 de 1991 y 25 de 1995 (fl. 2)

Según el Departamento Administrativo de la Función Pública hay distinción entre la Prima Técnica y la Prima Técnica automática consagrada en el Decreto 1624 de 1991, para altos funcionarios del Estado.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 13, 25, 29, 31, 40-7, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 2, numerales 2 y 3 de la Ley 60 de 1990; decreto 2164 de 1991; artículos 14 y 25 de la Ley 200 de 1995; Decreto 1661 de 1991; Ley 60 de 1990 y Decreto 1624 de 1991.

En el concepto de violación se alega que los actos acusados constituyen una vía de hecho, porque violan derechos constitucionales como el debido proceso y defensa, la presunción de inocencia, el derecho de contradicción, a la igualdad, a la doble instancia, al trabajo, a la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas legales.

Precisa que el fallo de primera instancia sanciona al actor por incurrir en la falta tipificada en el artículo 25, numeral 4° de la Ley 200 de 1995 y que en el segundo fallo se cambió la calificación de la conducta y se sancionó por incurrir en la falta tipificada en el artículo 25, numeral 1° del CDU.

La autorización del Consejo Superior Universitario se fundamentó en la Resolución No. 945 del 4 de diciembre de 1996 de la Universidad de Sucre y en los Decretos 1016, 1624, 1661 y 2164 de 1991, 25 de 1995 y 10 de 1996, normas aplicables a empleados del orden nacional y no a la Universidad de Sucre, ente autónomo departamental.

Que los actos acusados desconocen el artículo 1° del Decreto 1624 del 26 de junio de 1991, que hace mención a tres categorías de funcionarios universitarios sin precisar si son del orden nacional o departamental.

Aclara que el reconocimiento y pago que hizo la Universidad de Sucre fue de la prima técnica automática a que tienen derecho los altos directivos como el Rector, Vicerrector Administrativo y Académico y el S. General, cuyos requisitos para acceder a ella se cumplieron.

Alega que los fallos de primera y segunda instancia confunden las primas y tipifican la irregularidad en razón a que la prima técnica se canceló sin que reunieran los requisitos de estudios, experiencia o la evaluación de desempeño. (fls. 1 a 22)

La demanda se admite como acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no de Simple Nulidad como fue instaurada (folio 170 Cuaderno Ppal)

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda (fls. 357 y s.s.) con los siguientes argumentos:

La Universidad de Sucre es un ente autónomo del orden departamental, creado por la Ordenanza No. 01 de 1977, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1064 de 1995, acorde con el artículo 69 de la Carta Política, la Ley 30 de 1994 y el Acuerdo 020 de 1995 del Consejo Superior de la Universidad.

El Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad de Sucre, Acuerdo 007 de 1994 del Consejo Directivo Universitario, en su artículo 130 consagra la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio de la Universidad a personal altamente calificado que se requiera para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo; y en el artículo 131 establece los criterios para otorgarla, sin embargo, el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser acreedor a la prima técnica como son: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) Evaluación del desempeño.

Los Decretos aducidos fueron dirigidos solamente a los empleados del orden nacional, no para los funcionarios departamentales y municipales, tal como expresó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998, al considerar que conforme a la Ley 60 de 1990 y el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica autorizada en estas normas, solo correspondía a los empleados del orden nacional. (folio 362).

Establecido que la Universidad de Sucre es un ente autónomo de carácter departamental, el régimen aplicable para el reconocimiento de la Prima Técnica es el previsto en su estatuto de personal que recoge los lineamientos de los decretos nacionales, que en ese momento eran aplicables a los funcionarios departamentales, por lo que en ese aspecto los actos acusados incurrieron en error al considerar que no le eran aplicables las normas de carácter nacional.

En cuanto a la incongruencia que observa el demandante entre la conducta endilgada y la falta por la cual se le sanciona en razón de que en la primera se cita el artículo 25-4 y en la segunda el artículo 25-1 de la Ley 200 de 1995 no le asiste razón, toda vez que en el pliego de cargos se citaron el artículo 25 numerales 1 y 4 de dicha ley y, por lo tanto, desde el mismo momento conocía las normas imputadas como violadas y tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellas. En el fallo de segunda instancia se determinó que se violó el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo que hay congruencia entre los cargos y el fallo.

En los procesos disciplinarios, investigación y juzgamiento, se estudian los fundamentos de hecho que, para el caso, consistía en determinar si el actor cumplía o no los requisitos exigidos en el Acuerdo 007 de 1994, para ser acreedor a la prima Técnica, reconocida por la Resolución 945 de 1996, la cual recibió, aceptó y cobró con pleno conocimiento, como quedó establecido en el proceso disciplinario (fls. 357 a 365).

EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído que negó las súplicas de la demanda (Fls. 366 a 372). Fundamentó su inconformidad en los siguientes términos:

La Universidad de Sucre se creó como ente departamental desde antes de expedirse la Carta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR