Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02309-01(15867) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490363

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02309-01(15867) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente05001-23-31-000-1996-02309-01(15867)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02309-01(15867)

Actor: PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó que se declaró inhibida para tomar una decisión de fondo.

ANTECEDENTES

La sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. solicitó el 9 de marzo de 1995, la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1993 por valor de $320’667.000. (Fl. 28 cuaderno antecedentes)

Mediante Auto de Trámite 0056 del 15 de marzo de 1995 la DIAN dispuso suspender por noventa días el trámite de la solicitud de devolución y ordenar la investigación correspondiente.

La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió el Requerimiento Especial 1-063-7-163 del 1° de agosto de 1995 para modificar la declaración de renta del año 1993 y determinar el saldo a favor en la suma de $71’896.000. (Fls. 61 a 78 cuaderno antecedentes)

Por lo anterior, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Medellín expidió la Resolución 2062 del 1° de agosto de 1995 ordenando la devolución de $71’896.000 y rechazando la suma de $248’771.000. (Fls. 81 y 82 cuaderno antecedentes)

El 2 de agosto de 1995 la misma dependencia profirió la Resolución 068 mediante la cual se corrigió un error de transcripción en la parte considerativa de la Resolución 2062 del 1° de agosto de 1995. (Fl. 84 cuaderno antecedentes)

La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 2062 del 1 de agosto de 1995, corregida mediante la Resolución 068 del 2 de agosto de 1995.

La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante Auto 000132 del 2 de mayo de 1996, decidió archivar en forma definitiva el expediente de determinación del impuesto de renta del año 1993, toda vez que la demandante cumplía los requisitos para el saneamiento establecido en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995.

El 23 de julio de 1996 se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que rechazó parcialmente la solicitud de devolución, mediante la Resolución 0159, que confirmó la actuación.

LA DEMANDA

La sociedad actora, en ejercicio de acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 2062 del 1° de agosto de 1995 de la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y de la Resolución 0159 del 23 de julio de 1996 de la División Jurídica de la misma Administración. Como restablecimiento del derecho que se confirme la solicitud de devolución presentada el 9 de marzo de 1995 y se causen y reconozcan los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.

Citó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 683 y 850 del Estatuto Tributario, porque a la sociedad le fue dictado un auto de archivo definitivo por el periodo gravable 1993 y por tanto no puede resultar gravada por otras obligaciones. La Administración se equivocó al no compulsar copia de dicha actuación.

La sociedad demostró que las retenciones practicadas son reales y corresponden a los valores efectivamente contabilizados y soportados.

Se vulneró también el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 porque se desconoció que la declaración de renta de la sociedad por el año 1993 estaba en firme.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda señalando que la División de Liquidación no archivó el proceso en cuanto a la facultad de verificar las retenciones en la fuente para el trámite de las devoluciones.

La Administración desconoció parte de la devolución solicitada porque algunas retenciones relacionadas carecen de los respectivos certificados o su valor es diferente. Toda vez que la sociedad no comprobó estos valores, no podía acceder a la solicitud.

No se puede confundir la determinación del tributo con su extinción, por lo que cuando el artículo 722 del Estatuto Tributario (sic) exige acreditar el pago de la liquidación privada implica comprobar el pago del valor del impuesto y no solamente el del saldo a pagar.

Invocó las sentencias del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 1994, exp. 5775 y del 13 de octubre de 1994, exp. 7272 para señalar que el contribuyente debe demostrar el pago del impuesto con recibos de pago, certificados de retención o con la prueba supletoria que otorga la ley.

Según el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se exonera de liquidación de revisión y las declaraciones quedan en firme, pero en cuanto a las retenciones que acreditan la devolución quedan sujetas a una posterior verificación por parte del fisco.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, argumentando lo siguiente:

En el expediente obra la Resolución 068 del 2 de agosto de 1995 que resolvió corregir la Resolución 2062 del 1° de agosto de 1995. El artículo 138 del C.C.A. exige la individualización del acto que se demanda con toda precisión requisito que no se cumplió en este caso porque no se acusó la Resolución de corrección. Por tratarse de un acto complejo deben demandarse todas sus partes.

RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante impugnó la sentencia por considerar que era procedente un fallo de fondo, pues no es necesario demandar un acto administrativo que aclaró...

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