Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02387-01(15952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490512

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02387-01(15952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente25000-23-27-000-2001-02387-01(15952)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02387-01(15952)

Actor: COLEGIO ROCHESTER LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que rechazaron las excepciones propuestas por la actora dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el Distrito Capital de Bogotá, D.C.ANTECEDENTES

Por Resolución RS-IPC 005 de 24 de febrero de 1997, el Distrito Capital impuso al Colegio Rochester Ltda. sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de 1991 y 1992 (art. 60 [2] Decreto 807 de 1993). La sanción fue confirmada en reconsideración por Resolución 118 de 31 de octubre del mismo año.

Contra los mencionados actos, el Colegio promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 16 de julio de 1998, porque no se prestó la caución.

Con base en la Resolución 118 de 1997, el 24 de julio de 2000 el Distrito Capital libró mandamiento de pago PO10991 por $141.560.000 por las vigencias fiscales no declaradas y por las sumas de $60.705.000 y $81.335.000, respectivamente.

Contra el citado mandamiento, el actor propuso la excepción de falta de título ejecutivo porque el documento que se invocó como título no presta mérito ejecutivo, y porque no se le dio traslado de la certificación sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales que se pretendían cobrar.

Por Resolución 301 de 27 de septiembre de 2001, la demandada declaró no probada la excepción formulada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, porque la Resolución 118 de 1997 es un acto ejecutoriado que confirma la sanción a favor de la Administración.

Contra este acto, el Colegio interpuso recurso de reposición en el que adujo el decaimiento del título porque en sentencia de 10 de noviembre de 2000, el Consejo de Estado anuló la norma que consagraba la sanción por no declarar industria y comercio (art. 60 [2] Decreto 807 de 1993).

Mediante Resolución RR 437 de 18 de octubre de 2001, se confirmó en reposición la Resolución 301 del mismo año.LA DEMANDA

El Colegio Rochester Ltda. solicitó la nulidad de las Resoluciones 301 de 27 de septiembre y RR 437 de 18 de octubre, ambas de 2001. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligado a pagar la sanción a que se refieren los actos acusados y que se ordene a la demandada hacer las correcciones en la cuenta a cargo de la demandante y restablecer los pagos efectuados para los períodos gravables objeto del proceso sobre otros que se hubieren trasladado para cubrir dicha sanción.

Citó como violados los artículos 66 [3] del Código Contencioso Administrativo; 828 y 831 [7] del Estatuto Tributario Nacional. Como concepto de violación expuso:

En razón de la declaración de nulidad del artículo 60 [2] del Decreto 807 de 1993, los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria porque desapareció el fundamento de derecho de la sanción.

El hecho de que el acto que pretende exigirse coactivamente haya adquirido firmeza por no haberse admitido la demanda, no impide la aplicación del decaimiento, pues, su finalidad no es restarle validez al acto sino impedir su ejecución.

Se violó el artículo 66 [3] (sic) del C.C.A. porque se negó el decaimiento por no haberse propuesto como excepción, lo que era imposible porque aquél se produjo con posterioridad al escrito de excepciones; además, el artículo 67 ibídem no fija término de caducidad para excepcionar este hecho ni limita la posibilidad de hacerlo con ocasión del cobro coactivo.

El acto que resolvió la vía gubernativa no es título ejecutivo, pues, no fijó suma alguna a favor del fisco, sino que se limitó a confirmar el acto que impuso la sanción, el cual no fue tenido como título, a pesar de serlo.

En consecuencia, procedía declarar probada la excepción de falta de título propuesta, más aún porque no se dio al actor traslado de la certificación sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales que se pretendían cobrar.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

Los actos sancionatorios, expedidos con base en el artículo 60 [2] del Decreto Distrital 807 de 1993, estaban en firme cuando se profirió el mandamiento de pago, por lo que se creó una situación jurídica consolidada en relación con el actor.

En consecuencia, la nulidad de la norma mencionada no afecta la situación del Colegio, porque la teoría del decaimiento no puede entenderse en el sentido de negar valor a los actos administrativos por el solo hecho de haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho. Ello, porque el acto formalmente válido goza de las presunciones de legalidad y veracidad que sólo puede destruir el juez.

La sentencia que declaró la nulidad del citado artículo 60 [2] del Decreto 807 de 1993, fue posterior a la notificación de la resolución sanción, por lo cual también existía una situación jurídica consolidada.

Conforme al artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la Resolución 118 de 31 de octubre de 1997, en cuanto confirmó la resolución sanción e indicó la cuantía de ésta, presta mérito ejecutivo, por lo que se citó como título en el mandamiento de pago.

Por último, propuso las excepciones de inepta demanda porque en ésta no se indicaron las normas violadas ni se explicó el concepto de violación, y de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues, por fuera de la oportunidad procesal y con el fin de revivir términos, se busca la nulidad de los actos que fallaron las excepciones atacando el acto sancionatorio, cuya legalidad se demandó en acción que no prosperó porque no se prestó la caución.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa y anuló los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el cese de la ejecución. Las razones de su decisión fueron las siguientes:

Desestimó las excepciones porque en la demanda se expuso el concepto de violación en relación con los cargos formulados y se cumplió el requisito de agotar la vía gubernativa respecto del acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago.

Sobre el fondo del asunto, consideró que no debía prosperar la excepción de falta de título ejecutivo porque si bien la orden de pago no aludió expresamente a la resolución sancionatoria sino a la que la confirmó, ello no era óbice para adelantar válidamente el procedimiento de cobro, pues, la confirmación del acto principal incluyó la suma que el mismo estableció como debida. Además, estimó ineficaz el ataque ante la Jurisdicción tendiente a restar valor al acto sancionatorio.

Estimó procedente la excepción de falta de título ejecutivo por decaimiento del acto, porque la sanción cobró firmeza antes de la anulación de la norma que la establecía, luego de lo cual perdió fuerza ejecutoria (art. 66 [2] C.C.A.), por lo que la deuda no puede exigirse por ser inoponible al contribuyente. En consecuencia, indicó que la ejecución adelantada con base en el acto carente de ejecutividad debía suspenderse.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandado apeló por los motivos que siguen:

El fallo de nulidad del artículo 60 [2] del Decreto 807 de 1993 no incidió sobre el título base del mandamiento de pago, conformado por las Resoluciones RS-IPC 005 de 24 de febrero de 1997 y 118 de 31 de octubre del mismo año, porque la legalidad de éstas no se discutía cuando se anuló la mencionada disposición.

Aunque los fallos de nulidad producen efectos retroactivos, no pueden afectar actos particulares expedidos con fundamento en la norma anulada si, como en este caso, los mismos...

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