Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00192-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491343

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00192-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2008

Fecha12 Mayo 2008
Número de expediente15001-23-31-000-2008-00192-01(HC)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., mayo 12 (doce) de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00192-01(HC)

Actor: H.Y.E.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS

Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el señor H.Y.E. contra la providencia de fecha 2 de mayo de 2008, mediante la cual la Magistrada Ponente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por la parte impugnante.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La petición de Hábeas Corpus.

    Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2008, ante el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, el señor H.Y.E., actuando por medio de apoderado judicial, formuló acción de Hábeas Corpus prevista en el artículo 30 de la C. P. (fls. 1 a 29), con fundamento en los siguientes hechos:

    Indicó que mediante Nota Verbal No. 2218 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del señor H.Y.E..

    La referida Nota Verbal No. 2218 fue remitida por parte de la Cancillería Colombiana a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia.

    El día 22 de agosto de 2007, el señor F. General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano H.Y.E., quien fue capturado el día 18 de noviembre de ese mismo año por miembros de la Policía Judicial en la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y posteriormente fue trasladado a la cárcel de Cómbita - Boyacá, donde actualmente se encuentra recluído.

    Agregó el accionante que es requerido por la Justicia Norteamericana para comparecer a juicio por los “delitos federales de narcóticos” bajo la acusación No. 8:07-CR-50-T-24 TGW proferida el 4 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos - Distrito Medio de Florida, hecho que, según el accionante, demuestra que éste no ha sido condenado y, por ende, que su captura preventiva está encaminada a obtener su comparencia en el juicio penal que habría de adelantarse en su contra en Estados Unidos.

    Indicó, además, que en más de 600 casos como éste, tanto el Gobierno de Estados Unidos como la Cancillería Colombiana han conceptuado que no existe convenio internacional aplicable a estos eventos, razón por la cual resulta procedente actuar de acuerdo con la legislación procesal penal colombiana.

    Que en los términos del artículo 513 del C. de P.P. anterior (ley 600 de 2000), que corresponde textualmente al artículo 495 del actual Estatuto Procesal Penal, para que se conceda la solicitud de extradición de una persona contra quien se hubiere formulado resolución de acusación o hubiese sido condenada en el extranjero, deberá formularse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por medio del respectivo Consulado o de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos:

    - Copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente;

    - Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que habrían sido ejecutados;

    - Toda la información que se posea y que sirva para establecer plenamente la identidad de la persona solicitada en extradición;

    Señaló que en la resolución calendada en agosto 22 de 2007, por la cual se dispuso su captura, la Fiscalía General de la Nación invocó como norma aplicable el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 (anterior C.P.P.), norma que corresponde al artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (actual C.P.P.), motivo por el cual tal decisión se fundamentó en dos legislaciones diferentes -sistema penal mixto y sistema penal acusatorio-.

    Adicionó a lo anterior que en materia de extradición resulta necesario diferenciar dos tipos procesales: i) aquel que regula la formalización de la solicitud u ofrecimiento de extradición; ii) aquel que informa la institución de la captura anticipada con fines de extradición, respecto del cual gira la acción de Hábeas Corpus instaurada.

    Que de acuerdo con lo normado en los Códigos de Procedimiento Penal expedidos en los años 2000 y 2004, existen varias modalidades de captura con fines de extradición: la primera, la cual se dispone de manera general u ordinaria, cuya operancia ocurre con posterioridad a la formalización del pedido de extradición por parte del Estado requirente; la segunda, la cual acontece de manera excepcional y allí se ubica el caso del demandante, consiste en que la Fiscalía puede ordenar la captura del requerido sin que medie para ello solicitud formal de extradición por parte de algún Estado, a lo cual añadió que esta última modalidad requiere del cumplimiento de tres presupuestos: i) identificación plena de la persona requerida; ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente; iii) la urgencia de tal medida.

    Que la captura excepcional dispuesta en contra del señor H.Y.E., denominada también captura preventiva, resulta violatoria del derecho fundamental a la libertad y, por consiguiente, debe ser analizada dentro de un estricto examen jurídico.

    Agregó que la Nota Verbal por la cual se le requirió en extradición cumple con los dos primeros requisitos para que proceda la captura de un ciudadano con fines de extradición, toda vez que allí se identificó plenamente al requerido y también medió un ‘mandamus legal’ con carácter de sentencia o formulación de acusación, pero no se dio cumplimiento al tercer y último presupuesto porque no se indicó, de manera expresa, la urgencia de la medida, circunstancia que, según sostiene, es constitutiva de una trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso.

    Con base en lo anterior considera el peticionario que la orden de captura es ilegal y arbitraria por no reunir la totalidad de los requisitos legales y, por lo tanto, debe ordenarse su libertad.

    Otro aspecto en el cual sustenta el accionante su petición de libertad, dice relación con la falta de verificación de legalidad de la captura por parte del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la misma. Según adujo la parte actora, una vez se hace efectiva la captura -excepcional- con fines de extradición de un ciudadano colombiano, éste debe ser puesto inmediatamente a disposición del Juez de Control de Garantías, máximo dentro de las 36 horas siguientes a su captura con el fin de que dicho operador judicial lleve a cabo la audiencia de control de legalidad, prevista en el artículo 297, inciso tercero, del C. de P.P.

    Señaló que el referido procedimiento no es una opción en cabeza de la Fiscalía General sino un imperativo legal para que se garanticen los derechos personales y fundamentales del retenido; indicó también que no fue puesto a disposición de un Juez de Garantías y, por consiguiente, su privación de la libertad fue ilegal.

    Añadió que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que a dicha Corporación no le corresponde pronunciarse respecto de la captura de una persona, toda vez que tal aspecto resulta improcedente analizarlo en esta instancia, lo cual guarda consonancia con lo alegado por el accionante como quiera que la oportunidad para verificar la legalidad de la captura con fines de extradición debe efectuarla el correspondiente Juez de Control de Garantías, máxime si aquella se ha producido con ocasión de una orden impartida por quien no ostenta la calidad de juez de la República, como lo es el F. General de la Nación.

    Indicó, finalmente, que la intervención del Juez de Control de Garantías no interfiere en la órbita de potestades de la autoridad judicial del Estado requirente, dado que lo pretendido mediante ese control de legalidad de la captura es determinar si ésta fue emitida por la autoridad competente bajo el cumplimiento, o no, de los requisitos y formalidades establecidos en la ley.

  2. - Mediante proveído de fecha 7 de abril de 2008 (fls. 84 a 87), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Unitaria), dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Tunja (Boyacá) - reparto, con el fin de que se asignara a un juez de esa ciudad, por considerarlo competente para conocer de la presente acción de Hábeas Corpus, pues, con base en la Sentencia C-187 de 2006 y en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, dicha acción debe promoverse en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad y, teniendo en cuenta que el accionante está recluído en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita - Boyacá, estimó que era en esa jurisdicción donde debía tramitarse la petición de libertad citada en la referencia.

    Por ello, el expediente fue remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en Tunja y le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Boyacá...

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