Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-02042-01(2542-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491559

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-02042-01(2542-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2004-02042-01(2542-07)
Fecha21 Agosto 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02042-01(2542-07)

Actor: O.M.G.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por O.M.G.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Números 13731 de 6 de junio de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la actora; 26166 de 18 de septiembre de 2002, expedida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y 006847 de 21 de noviembre de 2003 proferida por la Asesora de Gerencia General de Cajanal, la cual resolvió el recurso de apelación confirmando las Resoluciones anteriores.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle el derecho a la pensión gracia a partir del 3 de noviembre de 1999 incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, junto con los reajustes pensionales respectivos de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Ordenar que sobre el valor de la pensión se apliquen los reajustes en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se de cumplimiento al fallo dentro del plazo perentorio estipulado en el artículo 176 Ibidem, y se cancelen los intereses comerciales y moratorios estipulados en el artículo 177 del mismo estamento.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Acreditó con su petición el tiempo laborado como maestra en el nivel de la enseñanza primaria en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, Entidad Oficial Distrital Municipal por más de 20 años, igualmente cumplió 50 años de edad el 3 de noviembre de 1999.

La Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal resolvió desfavorablemente la solicitud de la actora mediante la Resolución No. 13731 de 6 de junio de 2002, con la argumentación de que no acreditó haber trabajado en una entidad del orden territorial, afirmando que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, no ha tenido el carácter de Oficial, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 114 de 1913.

La actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 26166 de 18 de septiembre de 2002, la cual confirmó la Resolución original, el segundo mediante Resolución No. 006847 de 21 de noviembre de 2003, proferida por la Asesora de la Gerencia General de Cajanal, que confirmó las dos Resoluciones anteriores en todas sus partes.

La entidad demandada argumentó en las Resoluciones mediante las cuales negó la pensión gracia a la actora, que no está cobijada por el régimen de la pensión gracia por no haber trabajado para una entidad del orden territorial porque la empresa en donde prestó sus servicios no ha sido un ente Oficial de este orden y en consecuencia no fue educadora oficial.

La actora fue vinculada a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá mediante un acto administrativo de la Gerencia, conforme a lo señalado en el ordinal b. del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 13 y 25; L. 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; Decreto 2277 de 1979, artículos 3 y 4; Ley 91 de 1989, artículos 1º y 2º; Decreto 1848 de 1969, artículo 3º; Decreto 224 de 1972, Leyes 14 de 1972; 33 de 1985; Acuerdo 72 de 1967 del Concejo de Bogotá; Leyes 65 de 1946; 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda (Fl. 187 a 201), con los siguientes argumentos:

Después de hacer un riguroso análisis normativo de la evolución de la pensión gracia concluyó que uno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR