Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08879-01(2748-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492411

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08879-01(2748-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2002-08879-01(2748-05)
Fecha25 Enero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08879-01(2748-05)

Actor: CLARA M.L.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por C.M.L.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 022908 de 29 de septiembre de 2000 y 05099 de 22 de octubre de 2001, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la reliquidación y pago de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al status.

Como consecuencia, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CAJANAL a reliquidarle y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al 27 de febrero de 1997, esto es, en cuantía de $612.360, previa deducción de los valores pensionales que se le han venido pagando conforme a la Resolución No. 0495 del 20 de enero de 1998, sin perjuicio de los posteriores aumentos anuales de ley; y el valor de las diferencias pensionales causadas desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, correspondientes al valor de la pensión gracia a que tiene derecho y la que se le ha pagado, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

Basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

CAJANAL, a través de la Resolución No. 0495 de 20 de enero de 1998, reconoció a la actora una pensión gracia de jubilación, en cuantía de $389.971, efectiva a partir del 27 de febrero de 1997.

A la actora se le reconoció un reajuste salarial del 50%, por medio del Decreto 1990 de 1981, el que se le pagó durante el año que sirvió de base para la liquidación de la cuantía pensional, (del 27 de febrero de 1996 hasta el 26 de febrero de 1997) en dos partes, una directamente por nómina en cuantía de $3.045 mensuales correspondiente al reajuste salarial congelado y otra por medio del proceso ejecutivo laboral, por la suma de $246.905 mensuales durante 1996 y de $300.644 mensuales durante 1997, a título de reajuste salarial descongelado.

El pago del reajuste salarial del 50% en forma fraccionada, obedeció a que a los docentes de Cundinamarca se les canceló el reajuste salarial del 25 o del 50% en forma correcta hasta el 31 de diciembre de 1979 y a partir del 1 de enero de 1980, se congeló ese valor en la cuantía que percibían en 1979; a partir del 1 de septiembre de 1997 se descongeló y nuevamente se comenzó a pagar en forma correcta. Por esta razón, los docentes del departamento de Cundinamarca, con derecho a ese reajuste salarial, acudieron a la justicia ordinaria para hacer efectivos sus derechos laborales y, mediante proceso ejecutivo laboral, obtuvieron el pago de la diferencia entre el valor del reajuste salarial del 25 o del 50% legal y el que les pagaron por dicho concepto desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1997.

Para establecer su cuantía pensional solamente se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual y el valor congelado, sin incluir la prima de navidad y el reajuste salarial del 50% descongelado, que fue pagado mediante proceso ejecutivo laboral.

La actora, por intermedio de apoderado, solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia por existir un nuevo factor salarial. La petición fue resuelta mediante la Resolución No. 022908 del 29 de septiembre de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó la solicitud de reliquidación.

Por Resolución No. 4318 de 3 de septiembre de 2001, la Oficina Jurídica de CAJANAL desató negativamente el recurso de apelación interpuesto.

NORMAS VIOLADAS

Ley 114 de 1913, artículo 2; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947, parágrafo 1 del artículo 6; Ley 33 de 1985, inciso segundo del artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 91 de 1989, numeral 2, literal a, del artículo 15.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 022908 del 29 de septiembre de 2000 y 05099 del 22 de octubre de 2001, proferidas por CAJANAL, y ordenó reajustar el valor de la pensión gracia de jubilación reconocida a la...

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