Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03068-01(16282) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492480

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03068-01(16282) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2007

Fecha25 Enero 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03068-01(16282)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03068-01(16282)

Actor: J.M.A..

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: Apelación auto de septiembre 22 del 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

A U TO

Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de septiembre 22 del 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 057 de diciembre 31 de 1999 “Por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros” expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

El 2 de agosto del 2006 se presenta la demanda y mediante auto de septiembre 22 del 2006 el a quo decide admitirla y niega la suspensión provisional solicitada en el libelo.

Inconforme con la anterior providencia, el actor interpone oportunamente el recurso de apelación.

EL ACTO DEMANDADO

Los artículos 3 y 4 del Acuerdo 57 de 31 de diciembre de 1999 disponen:

(…)

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese (sic) las bases gravables para las entidades que comercializan automotores. La base gravable será la diferencia entre los ingresos brutos de esta comercialización y el valor cancelado al industrial por el automotor, sin perjuicio de los demás ingresos percibidos. La tarifa que se aplicará a esta actividad será del once por mil (11%). Código N° 301-26.

ARTICULO CUARTO: Para las firmas que ejerzan actividades de servicios temporales, la base gravable para la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio se obtendrá deduciendo de los ingresos brutos los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales.

(…)

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El demandante impetra la medida por cuanto de las normas que se invocan como violadas en la demanda (arts. 13, 95-9, 313-4 y 363 de la C.N.; 33 y 89 de la Ley 14 de 1983 y 21 y 24 del Acuerdo 35 de 1985) y los artículos cuya suspensión provisional se...

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