Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492760

Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2007

Número de expediente68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04)
Fecha01 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04)Actor: E.A. DE REYES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas por la señora E.A. DE REYES, en la demanda incoada contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora E.A. de R. solicitó al Tribunal Administrativo de Santander anular los siguientes actos administrativos: Resolución No. 321 de 23 de julio de 2001, por la cual se ordenó su exclusión del escalafón de la carrera judicial en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4; Resoluciones Nos. 326 de 5 de septiembre de 2001 y 632 de 20 de octubre de 2001, mediante las cuales se desataron de forma desfavorable los recursos de reposición y de apelación, respectivamente; y Resolución No. 0005 de 7 de diciembre de 2001, por la cual se ejecutó la Resolución No. 321 de 2001 (Fls. 183 a 200).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrar a la señora E.A. de R. al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; y a reconocerle y pagarle salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; declarar que las sumas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria; reconocer y pagar indexación, mes a mes, por los derechos laborales en litigio, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo; se condene en costas a la parte demandada; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo.

La libelista basó su petitum en los siguientes hechos.

Fue vinculada al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga desde el 15 de febrero de 2001, en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4.

Por Resolución No. 272 de 24 abril de 2001, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue inscrita en Carrera Judicial en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4, del Juzgado Primero de Familia de B..

Por calificación de servicios de 12 de junio de 2001 fue evaluada en forma insatisfactoria por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de junio 2001.

Contra el acto de calificación de 12 de junio de 2001 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero se desató en forma desfavorable y el segundo no fue concedido.

Por Resolución No. 321 de 23 de julio de 2001 fue excluida de la carrera Judicial, Registro Nacional de Escalafón, y, posteriormente, mediante acto administrativo de 7 de diciembre de 2001 fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Auxiliar Judicial, Grado 4, del Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de B..

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 125.

De la Ley 270 de 1996, los artículos 172 y 176.

Del Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, los artículos 1, 11, 37 y 46.

La sentencia de primera instanciaEl Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 4 de marzo de 2004, negó a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 450 a 472).

El artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 expresa: “en todo caso, los funcionarios y empleados evaluados serán informados sobre los resultados obtenidos en la calificación integral de servicios. Las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificarán por la correspondiente Sala Administrativa conforme al Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de la vía gubernativa.”.

Aunque la notificación de la calificación insatisfactoria de la señora A. no fue notificada conforme al Acuerdo que reglamenta la Ley 270 de 1996, la misma se hizo de forma personal y por conducto de la funcionaria evaluadora; en este sentido se cumplió con el fin principal de una notificación, darle publicidad a un acto o decisión que se profiere en consideración a una persona.

Frente al argumento de que el recurso de apelación no procede contra el acto de calificación, si bien el artículo 46, ibidem, preceptúa que contra los actos de calificación proceden los recursos de la vía gubernativa consagrados en el Código Contencioso Administrativo, sólo hay lugar al de apelación cuado exista un superior jerárquico; en los casos en que no exista superior bastará con el de reposición.

En el caso sub examine no es posible interponer el recurso de apelación ya que los jueces y magistrados de los Tribunales Administrativos no tienen superiores administrativos ante los cuales surtir un recurso de alzada pues la función de calificar a sus empleados es eminentemente administrativa, a diferencia de la jurisdiccional que sí es objeto del recurso de alzada.

De la pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente se infiere que el acto de calificación de 12 de junio de 2001 se encuentra ajustado a la legalidad, toda vez que no se logró probar que la Juez Primera de Familia de Bucaramanga hubiera desatado en contra de la actora una persecución de tipo laboral. Por el contrario, se puede advertir de las pruebas testimoniales que si bien la Juez continuamente le llamaba la atención a la accionante era con la única finalidad de mejorar la prestación del servicio de administración de justicia y no por la existencia de un motivo oculto o subrepticio.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 15 de abril de 2004 la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 475 a 479).

El Tribunal de instancia incurrió en un yerro al considerar que la notificación del acto de calificación se hizo en debida forma. El artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 señala que las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificarán por la correspondiente Sala Administrativa conforme al Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de la vía gubernativa. En el presente caso el acto de calificación de 12 de junio de 2001 no fue notificado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional, lo que constituye una violación al debido proceso.

El artículo 46 del mencionado Acuerdo determina en su parte final que contra esos actos administrativos proceden los recursos en sede de la vía gubernativa, por lo que no le es dado al intérprete restringir el alcance de la norma. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-658 de 2000, señaló que la evaluación de servicios se llevará a cabo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura, con la participación de las corporaciones judiciales y de los jueces de la República, por lo que es evidente que frente a la expedición del acto de calificación se debió...

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