Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00781-01(15555) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493112

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00781-01(15555) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2007

Fecha08 Febrero 2007
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00781-01(15555)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00781-01(15555)

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN -

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por el cual el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN- determinó a la actora una prima adicional por seguro de depósitos por el año 2001.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio SYG–2610 de 2 de abril de 2002, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN- determinó a la actora una prima adicional por seguro de depósito de $2.008.164.717,80, por el año 2001.

DEMANDA

LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VIILLAS, hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., demandó la nulidad del acto administrativo por el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN- le determinó una prima adicional por seguro de depósito de $2.008.164.717,80, por el año 2001.

La actora alegó como violados los artículos 4, 29, 150 [19] [d], 189 [11] y [24], 209 y 211 de la Constitución Política; 35, 36 y 43 del Código Contencioso Administrativo, 318 [2] [c] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 119 de la Ley 489 de 1998, 52 a 56 del Código del Régimen Político y Municipal y la Resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva del FOGAFIN. El concepto de violación lo sintetizó así:

De acuerdo con el artículo 318 [2] [c] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Resolución 5 de 2000 de FOGAFIN, la competencia para determinar la prima adicional de seguro por depósitos es de la Junta Directiva del Fondo y no del Director; por tanto, la Circular 3 de 2002 expedida por el Director está viciada de nulidad por incompetencia. En consecuencia, el oficio que determinó la prima adicional también es ilegal, por cuanto se fundamentó en la Circular.

Conforme al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, el oficio acusado violó el debido proceso porque carece de motivación, pues se limita a determinar una prima adicional de seguro sin explicar las razones de hecho y de derecho.

La Circular 3 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial el 19 de abril de 2002, luego de haberse corregido la publicación de 2 de abril del mismo año. Para la fecha en que se expidió el oficio acusado, esto es, el 2 de abril de 2002, la Circular no estaba rigiendo y, por ende, no le podía servir de fundamento para determinar la prima adicional, en razón de que en virtud de los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 119 de la Ley 489 de 1998, los actos administrativos generales, una vez publicados en el Diario Oficial, rigen hacia el futuro, sin que sea posible su aplicación retroactiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones así:

Con respecto a la vulneración de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, la actora no explicó de qué forma el acto acusado vulneró el debido proceso; por tanto, no es posible establecer argumentos de defensa contra ese cargo.

Si bien la Circular 3 de 2002 no es el acto acusado en el proceso, sino el oficio liquidatorio de la prima adicional de seguro de depósitos, el Director del FOGAFIN tenía competencia para expedir la Circular, así como el oficio demandado.

Lo anterior, porque la Junta Directiva del Fondo, mediante Resolución 5 de 2000, se ocupó de aspectos generales de la organización del seguro y del régimen de primas, y dejó cierta discrecionalidad al Director del Fondo para tomar las medidas de ejecución complementarias. El Director no es un simple ejecutor material de las normas legales; él tiene, en virtud de la Ley, las facultades para conseguir que el Fondo cumpla sus objetivos.

De acuerdo con los artículos 318 del Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroEOSF- y 27 de los Estatutos del FOGAFIN, el Director debe desarrollar las reglas relacionadas con el seguro de depósitos y su ejecución; en consecuencia, el Director puede fijar en forma individual las primas del seguro.

De otro lado, si la Circular 3 de 2002 fuera nula, las atribuciones del Director para hacer las liquidaciones de devoluciones o de primas adicionales no resultarían afectadas, por cuanto tales atribuciones no provienen...

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