Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00069-01(15105) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493234

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00069-01(15105) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2007

Fecha08 Febrero 2007
Número de expediente66001-23-31-000-2003-00069-01(15105)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00069-01(15105)

Actor: D.M.H. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad parcial de los artículos 38 y 44 del Decreto 301 de 1996, expedido por el Alcalde de P..

LA DEMANDA

D.M.H. y A.O.A. solicitaron la nulidad parcial, en los apartes subrayados, de los artículos 38, 44 y 46 del Decreto 301 de 1996 expedido por el Alcalde de P. “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los impuestos municipales, y se adopta el Código de Rentas Municipales” cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 38. Tarifas de Servicios. Los establecimientos de servicios liquidarán el gravamen de acuerdo a las siguientes tarifas:

|Código |Actividad |Tarifa por mil |

|304 |Servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios |6.4 |

“Artículo 44. Actividades de servicios. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.”

[...]

“Artículo 46. Actividades no gravables con el impuesto de industria y comercio. No son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros:

[...]

  1. Los establecimientos oficiales de educación pública, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, los partidos políticos y los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de seguridad social.”

La parte actora alegó como violados los artículos 48 y 313 [3] de la Constitución Política, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983: 9, 154 literal g) y 155 [3] de la Ley 100 de 1993, 31 [7] de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 38 del Decreto 301 de 1996 está viciado de nulidad, porque de acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a quienes presten servicios de salud, independientemente de que sean públicos o privados, que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Salud, el cual debe entenderse en la actualidad como el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 2 de marzo de 2001, expediente 10888, proferida por el Consejo de Estado.

Además, el artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a fines distintos a ella, por lo que la entidad demandada no podía gravarlos con impuestos.

Respecto del artículo 44 del Decreto acusado, éste vulnera el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por cuanto establece como actividades de servicio, los de salud y seguridad social, que la norma legal no enuncia, lo cual no permite incluirla como actividad análoga. Por analogía debe entenderse la relación de semejanza entre cosas distintas, similitud que no se da entre las actividades establecidas en el artículo 36 de la Ley 14 y las de salud y seguridad social integral. Para fundamentar lo anterior citó la sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 10582 del Consejo de Estado y la C-220 de 1996 de la Corte Constitucional.

En síntesis, sólo pueden ser actividades de servicios análogas, aquéllas que señale el Concejo que guarden similitud o semejanza con alguna de las actividades de servicios enlistados en la Ley 14.

En cuanto al artículo 46 del Decreto demandado, éste sólo conserva la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, situación que vulnera la Ley 14 de 1983, por cuanto la prohibición legal de los municipios de gravar con el impuesto, se refiere a todos los hospitales sin hacer distinciones.

INTERVENCIÓN DE TERCERO

La coadyuvante de la parte actora precisa que la tarifa de 6.4 por mil del código 304 del artículo 38 del Decreto de 1996 fue reducida por el Acuerdo 17 de 2002 al 5.5 por mil.

Además, considera ajustado a derecho que sean gravados con el impuesto de industria y comercio los “servicios médicos y laboratorios”, por cuanto no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.

Respecto del servicio de “clínicas” el gravamen es ilegal, en razón de que pertenecen al sistema integral de seguridad en salud, el cual está excluido del impuesto de industria y comercio en virtud del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Igualmente, solicitó la nulidad del aparte del artículo 46 del Decreto 301, puesto que sólo conserva la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, y, por tanto, excluye de dicha prohibición a los hospitales de carácter privado o mixto, en contradicción con la norma legal, que no hace ninguna distinción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio se opuso a las pretensiones, así:

Conforme al artículo 338 de la Constitución Política y a la autonomía de los entes territoriales, el Decreto 301 de 1996 estableció qué personas están en la obligación de tributar, dentro de las cuales se encuentran los establecimientos del sector privado adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Seguridad Social, en razón de que prestan servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios y se encuentran ubicados en el municipio de P.. Además, no son actividades excluidas del impuesto.

El artículo 39, literal d) de la Ley 14 de 1983 prohibió gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otras entidades, a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud.

La anterior disposición fue interpretada con autoridad, a través del artículo 93 de la Ley 633 de 2000, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud, en el porcentaje de la unidad de pago por capitación UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de la cotización y los destinados al pago de las prestaciones económicas conforme, a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

De lo anterior se colige que no están sujetos al impuesto de industria y comercio los recursos destinados a la seguridad social. Y, por ende, los demás recursos y actividades pueden ser gravados con ese impuesto.

Además, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 dispuso que no forman parte de la base gravable del impuesto de...

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