Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-90149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494507

Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-90149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente50001-23-31-000-1998-90149-01
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: R.E.O. DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-90149-01

Actor: F.E.C.C.

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las súplicas de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El señor F.E.C.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal Administrativo del Meta que accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución Núm. 059 de 30 de enero de 1998, del ALCALDE DE VILLAVICENCIO, por medio del cual se adiciona la Resolución Núm. 028 de 16 de enero de 1998.

Segunda

Declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha “Revisión proceso de matrícula para expedición licencia de tránsito y entrega de placa”, suscrito por la Directora de Matrículas, el Ingeniero de Sistemas y la Profesional Universitaria, funcionarios a cuyo cargo estuvo la revisión de la documentación suya, y cuyo concepto fue “NO CUMPLE REQUISITOS” establecidos en la Resolución 059 de 30 de enero de 1998.

Tercera

Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al municipio de Villavicencio legalizar el registro de matrícula y expedir la correspondiente licencia de tránsito, hacer entrega de las placas y certificado de movilización del vehículo de su propiedad, marca DAEWUOO CIELO BX, tipo AUTOMÓVIL, Modelo 1998, SEDAN, placa asignada No. UTV 555; y CONDENAR al mismo municipio a reconocerle y pagarle, debidamente actualizados, los daños y perjuicios materiales y lucro cesante que le han sido causados desde el 16 de enero de 1998, más los intereses sobre las sumas correspondientes.

1.2. Hechos

Se relata en la demanda que el actor, con ocasión de la descongelación del parque automotor en la modalidad de taxis que decretó el Alcalde en el municipio de Villavicencio, medida posteriormente derogada mediante la Resolución Núm. 028 de 1998, expedida con fundamento en una norma que no había nacido a la vida jurídica, obtuvo el derecho de matrícula del vehículo suyo antes indicado.

La precitada resolución fue adicionada mediante la ahora demandada - 059 de 30 de enero de 1998, la cual no se publicó por medios masivos sino a través de un boletín de prensa según el Secretario de Prensa- en el sentido de establecer la retroactividad de sus efectos al ordenar que se pague impuesto de rodamiento el 19 de enero de ese mismo año, y con base en esa disposición inicialmente se le negó a la actora el derecho de matricula del vehículo, no obstante que presentó la carpeta con la documentación exigida. Después de ires y venires se hizo una segunda revisión en la cual resultó desaprobada a través del concepto de que “no cumple requisitos” atrás mencionados y objeto de la demanda, del cual se notificó por conducta concluyente.

Por lo tanto, el vehículo adquirido por el accionante está sin matricular, y no ha podio legalizarlo, lo que le irrogó perjuicios por tener una deuda sin pagar y el vehículo que no puede movilizar.

De esta forma, el acto acusado tiene una destinación específica, particular y concreta, ya que recae sobre las solicitudes de matrícula o registro inicial de los aludidos vehículos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 58 y 83 de la Constitución Política; 52 y 54 del Código de Régimen Político y Municipal; 48 del Decreto Ley 01 de 1984; 5 y ss. de la Ley 57 de 1985 y la Ley 153 de 1887, porque el acto atacado lesiona los derechos adquiridos del actor, según lo atrás expuesto, desconoce la buena fe con que actuó el accionante, se aplicó sin haber sido previamente publicado y retroactivamente, además de que carece de motivación, de donde se violaron normas superiores y se incurrió en desviación de poder.

núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

“Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

“Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

“El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.”

La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y...

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