Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01835-01(4436-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494643

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01835-01(4436-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2000-01835-01(4436-05)
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01835-01(4436-05)

Actor: E.Z.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor E.Z.M. solicita la nulidad del Oficio sin número del 13 de marzo de 2000 mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo laborado en el municipio de Santiago de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reajuste de salarios por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el principio conforme al cual “a trabajo igual, salario igual”, y con el reajuste de salarios se le liquiden auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado, prima de servicios y vacaciones; se le reconozcan las horas extras diurnas, dominicales y festivos; se ordene reconocer el perjuicio causado a título de daño emergente y lucro cesante, equivalente a una indemnización de perjuicios materiales y morales, por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; y el salario del mes de junio de 1998, laborado y no pagado oportunamente. En caso de no prosperar la indemnización por el daño emergente y lucro cesante, se ordene la indexación, equivalente a la pérdida de valor de la moneda, conforme a los índices del DANE o del Banco de la República, desde la fecha de causación del derecho hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

HECHOS

De los relatados, se exponen los siguientes:

El señor E.Z.M. fue vinculado al cargo de Guarda Controlador de Tránsito y Transporte Público, por medio de la orden de servicios No. 625-97 del 16 de junio de 1997, con un salario de $932.940.oo, por el término de tres meses.

El contrato se le prorrogó por cuarenta y cinco días más, en los que laboró bajo las mismas condiciones.

Por medio de la orden de servicios No. STM-999-97 del 26 de diciembre de 1997, el actor continuó con las mismas funciones por el término de 20 días.

El señor Z.M. se vinculó nuevamente al cargo que estaba desempeñando pero en calidad de supernumerario, por medio de las Resoluciones A-186 del 1 de julio de 1998, por un término de dos meses; A-272 del 4 de septiembre de 1998, por un término de un mes; A-306 del 12 de noviembre de 1998, por un término de dos meses; A- 041 del 3 de febrero de 1999, por el mismo término; A-130 del 11 de mayo de 1999, por un mes y A-185 del 17 de junio, por un mes más.

El demandante laboró de manera sucesiva hasta el 17 de julio de 1999. La entidad no lo volvió a vincular y le desconoció sus derechos laborales; además, no le pagó los salarios del mes de junio de 1998, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, a los cuales tiene derecho en razón de las órdenes de servicios.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la situación de los supernumerarios vinculados a las diferentes entidades del Estado, en varios fallos en los que dice que cuando se encuentra frente a nombramientos provisionales y supernumerarios se aplican las mismas directrices jurisprudenciales en el sentido de que la administración no se puede amparar en este tipo de vinculaciones para evitar el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponde asumir pues lo que realmente importa es el predominio y la preponderancia de la verdad, autenticidad y certeza sobre las exigencias y procedimientos instituidos por aquélla al vincular a sus servidores públicos.

El último salario del demandante fue de $803.668.oo, el cual se debe reajustar teniendo en cuenta que laboró en las mismas condiciones de un Agente de Tránsito no denominado...

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