Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01653-01(0181-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494683

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01653-01(0181-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente05001-23-31-000-1999-01653-01(0181-04)
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01653-01(0181-04)

Actor: D.D.S.N.F.

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda formulada por D. delS.N.F. contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2659 de 24 de marzo y 1144 de 4 de mayo de 1999, proferidas la primera por la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia y la segunda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales negó la petición relacionada con el reajuste salarial; y la nulidad de la Comunicación DAF No. 001264 de 23 de abril de 1999, suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negaron los derechos reclamados en la petición elevada el 20 de abril de 1999.

Como consecuencia solicitó ordenar el reconocimiento y pago, como remuneración mensual, de una suma igual a la señalada por la ley para Magistrado o F.D. ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1º de enero de 1993, variación que deberá mantenerse invariable hacia el futuro; el pago de $57’148.905.oo, moneda corriente por concepto salarial y prestacional; el pago de la sanción moratoria establecida por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; indexar las sumas reconocidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, y dar aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

Mediante Decreto 1038 de 1984 fue declarado en estado de sitio todo el territorio nacional.

Por Decreto 1807 de 1985 se creó la Jurisdicción Especial, encargada de la instrucción, conocimiento y represión de determinadas conductas punibles. Esta disposición fue complementada por los Decretos 468, 565 y 735 de 1987.

Con el Decreto 1631 de 1987 fueron creados los Jueces de Orden Público, encargados de conocer otros tipos específicos de conductas punibles. La remuneración y calidades para su elección fueron las mismas que las de los jueces especializados. Este Decreto, en su artículo 6º, estableció: “Los jueces de orden público de que trata el presente decreto tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces especializados y deberán reunir las mismas calidades.”

Mediante el Decreto Extraordinario 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 099 de 1991, fueron suprimidos en su totalidad los Jueces Especializados, los de Orden Público y las plantas de personal respectivas, supresión que tuvo efectos a partir del 16 de enero de 1991.

Por la misma norma se crearon 82 Jueces de Orden Público, que serían designados por el Tribunal de Orden Público, entre quienes se desempeñaban como Jueces de Orden Público y Jueces Especializados, cuya remuneración sería igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Encontrándose los Jueces de Orden Público en esta situación entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el 4 de julio de 1991, y se levantó el estado de sitio.

La Constitución Política, artículo 8º transitorio, dispuso que los Decretos dictados en estado de sitio continuarían vigentes por 90 días, precisando que el Gobierno Nacional quedaba facultado para convertir en normas permanentes aquellos decretos de estado de sitio que la Comisión Especial, creada para tal efecto, no hubiere improbado expresamente.

El Gobierno Nacional, en ejercicio de dicha facultades, mediante Decreto 2271 de 1991, artículo 4º, adoptó como legislación permanente, entre otras, el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por Decreto 099 de 1991, por el cual fueron creados 82 cargos de Jueces de Orden Público.

El artículo 5° transitorio de la Constitución facultó al Gobierno Nacional para expedir las normas de procedimiento penal y las referentes a la organización de la Fiscalía General de la Nación. Haciendo uso de esta facultad expidió el Decreto 2700 de 1991, conocido como nuevo “Código de Procedimiento Penal”. En dicha norma se dispuso la integración de la Jurisdicción de Orden Público a la Jurisdicción Ordinaria, desde la entrada en vigencia del nuevo código, y no se modificó la competencia en cuanto a los asuntos que les habían sido asignados.

La Constitución, en el artículo 27 transitorio, inciso 3º, preceptuó “(…) Las actuales fiscalías de los juzgados superiores penales del circuito y superiores de aduanas, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación.”. En estas condiciones los Jueces de Orden Público que tenían funciones de instrucción en la actualidad se denominan Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales.

Desde su creación los Jueces Especializados tuvieron un régimen salarial especial, determinado por el Decreto Extraordinario 735 de 1987, artículo 1º, así: “Mientras subsista el actual estado de sitio los Jueces Especializados (…) tendrán la misma remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial (…)”.

Con la posterior creación de los Jueces de Orden Público se estableció que estos tendrían la misma categoría y remuneración de los jueces especializados, exigiendo las mismas calidades para su designación y ejercicio.

La supresión de ambos y la creación de 82 cargos de Jueces de Orden Público no implicó variación en el régimen remunerativo especial. Tal forma de remuneración se mantuvo mediante el Decreto 2271 de 1991, por el cual se adoptaron como legislación permanente los decretos de creación de los Jueces de Orden Público, los cuales aún existen pues los que tenían funciones de instrucción pasaron a la Fiscalía General de la Nación “en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de la incorporación.”.

Durante el primer semestre de 1992 los Jueces de Orden Público, con funciones de instrucción, se llamaron Jueces sin Rostro y en el segundo semestre se les llamó F.R. y su remuneración siguió siendo igual a la señalada para Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En vigencia de la Constitución de 1886 el régimen salarial de los empleados públicos se determinaba mediante Decretos Extraordinarios, expedidos por el ejecutivo en ejercicio de expresas facultades otorgadas por el legislativo. No existían leyes marco.

Al entrar en vigencia la Constitución de 1991 este sistema varió sustancialmente. Con la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que “(… ) Se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (…)”, se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial, de la cual hace parte la Fiscalía General de la Nación.

Tales facultades no fueron omnímodas pues la Ley 4ª de 1992, artículo 2º, las limitó al establecer: “(…) Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar salarios y prestaciones sociales.”.

Para evitar que los parámetros fijados por la ley de facultades (sic) fueran violados, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 10º, estableció: “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presenta ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en dicha ley carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”.

A pesar de la claridad de la ley de facultades, según la cual a ningún servidor público podían desmejorársele sus salarios y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR