Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-00171-01(6496-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495762

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-00171-01(6496-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Número de expediente50001-23-31-000-2002-00171-01(6496-05)
Fecha15 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00171-01(6496-05)

Actor: S.J.M.G.

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de febrero de 2005, en el proceso promovido por S.J.M.G., contra la NACION – RAMA JUDICIAL

ANTECEDENTES

S.J.M.G., actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad del artículo 1° de la resolución No. 009 del 20 de febrero de 2002, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Plena- mediante la cual se hizo la designación del señor R.A.M.R. como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta) y por ende se declaró su insubsistencia tácita de ese cargo. Así mismo, solicita el consecuente restablecimiento del derecho (fls. 2 y 3).

Expone la demandante que prestó sus servicios a la Rama Judicial entre el 13 de noviembre de 1992 y el 3 de marzo de 2002, en los siguientes cargos: -Juez Promiscuo Territorial de La Primavera (Vichada) en encargo, desde el 13 de noviembre de 1992 y hasta el 31 de julio de 1994; -Juez Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) en provisionalidad, a partir del 1° de agosto de 1994 y hasta el 30 de junio de 1997; -Juez Promiscuo Municipal de El Castillo (Meta) en provisionalidad, entre el 1° de julio de 1997 y el 26 de noviembre de 2001; y –Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta) en provisionalidad, desde el 27 de noviembre de 2001 y hasta el 3 de marzo de 2002.

Relata que el 8 de febrero de 2002 informó al nominador, Tribunal Superior de Villavicencio y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sobre su embarazo, para lo cual anexó la respectiva certificación del médico especialista de la E.P.S. SERVIMEDICOS; que el 12 de febrero de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió enviar la lista de elegibles de los Juzgados en los cuales existía vacancia definitiva, incluido el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta) donde ella laboraba y no obstante conocer su estado de gravidez, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió en Sala Plena del 20 de febrero de 2002 nombrar en propiedad al señor R.A.M.R., produciéndose de esta forma su declaratoria de insubsistencia tácita.

Narra que el 3 de marzo de 2002 y en razón a que su embarazo era de alto riesgo, fue atendida de urgencias en SERVIMEDICOS y le fue otorgada incapacidad médica por el término de 3 días, situación que comunicó al Tribunal Superior; que aún así, sorpresivamente el dr. M.R. se posesionó el 4 de marzo de 2002, por lo que solicitó al Director de Administración Judicial que continuara cotizando a la E.P.S. para que pudiera gozar de los servicios médicos por el tiempo que le faltaba para cumplir su gestación y los 3 meses posteriores al parto, la cual fue negada mediante comunicación del 15 de marzo del mismo año, con el argumento de que no existía normatividad que permitiera el pago de cotizaciones en Seguridad Social a ex - empleados.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó parcialmente las pretensiones de la demanda, y condenó a la Rama Judicial al pago de la indemnización que le correspondería a la actora durante la etapa post-parto, indexada mes a mes (fls. 95-112).

Precisó en primer lugar, que el acto atacado debe permanecer incólume, por cuanto la entidad competente en uso de sus facultades legales removió a la actora que se desempeñaba en provisionalidad, para en su lugar nombrar en propiedad a quien jurídicamente había sido el ganador del concurso respectivo.

Dijo que por el contrario, si debe ampararse a la funcionaria por el estado de gravidez en que se encontraba, puesto que está demostrado que el 8 de febrero de 2002 comunicó de su embarazo tanto al Presidente del Tribunal Superior como al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo cual adjuntó las certificaciones médicas respectivas, y aún así dicha Corporación declaró su insubsistencia tácita el 20 siguiente; que es un hecho evidente la protección de la estabilidad en el empleo para las maternas, tanto en Convenios Internacionales como en nuestra legislación interna, cuando el hecho es conocido por el nominador y el acto de desvinculación no se motiva; que en este caso existe una variación, teniendo en cuenta que el legislador permite a la Rama Judicial tomar la decisión de insubsistencia cuando a quien se va a designar en propiedad es el ganador del concurso de méritos respectivo.

Señaló que en lo que no se atinó, fue en la protección que ha debido recibir la demandante en la etapa post-parto, pues tenía derecho a la indemnización de 60 días para atender al nuevo ser.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La sentencia fue apelada por ambas partes.

La demandada solicita que se desechen las pretensiones de la acción (fls.113-116) por considerar que la actora se encontraba nombrada en provisionalidad, por lo que no ostentaba ninguna estabilidad laboral que le permitiera permanecer en el empleo, más aún teniendo en cuenta que fue reemplazada por el ganador del concurso de méritos; que por ello, es evidente que el retiro no se produjo por su estado de embarazo, sino que obró una causa objetiva y relevante que la justificaba, como era la designación...

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