Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-04639-01(9003-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495817

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-04639-01(9003-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2002-04639-01(9003-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04639-01(9003-05)

Actor: S.Z.A.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor S.Z.A. controvierte ante esta jurisdicción la legalidad de la Resolución No.8-0918 del 27 de julio de 2001, expedida por el Ministro de Minas y Energía, por medio de la cual le niega una reclamación pensional y de la Resolución No.18-1403 del 30 de octubre de 2001 que confirma la decisión anterior al resolver un recurso de reposición.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 269, 270 y 273 del C.S. del T. y decretos 2345 de 1958 y 0519 de 1959, a partir del 1º de enero de 1992, por haber laborado en el Instituto de Asuntos Nucleares - INEA - durante más de 20 años, sometido a exposición de radiaciones ionizantes y a condiciones anormales de trabajo. Asimismo, que se ordenen los reajustes de ley y se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS

En la demanda se comentan estos:

“1º) Mi poderdante nació el día 05 de Junio de 1946, en el municipio de Salgar, Departamento de Antioquia.

  1. ) Mi poderdante ingresó al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES (IAN) después INEA, el día 04 de Agosto de 1970 y se desvinculó de la Institución el 31 de Diciembre de 1991, sirviendo a la entidad durante 21 años, 04 meses y 27 días.

  2. ) Desde su ingreso a la Institución, hasta 1973, estuvo vinculado a la Sección de Radiometría Ambiental de la División de Radiofísica Sanitaria.

  3. ) Desde 1974 hasta su desvinculación en 1991, laboró en el Area de Tecnología y Física Nuclear, como responsable y coordinador de la Facilidad Gamma, conocida después como Grupo Fuentes Intensas de Radiación.

  4. ) A partir del 10 de Mayo de 1972 y durante 08 meses, mi poderdante como becario adelantó estudios en el Centro de Estudios Nucleares de Fontenay ‘Auax-Roses en Francia, donde adelantó un entrenamiento en DOSIMETRIA DE ALTAS RADIACIONES: DOSIMETRIA QUÍMICA DE VIDRIO, DE PERPLEX, POR TEREMOLUMINISCENCIA Y POR FOTORADIOLUMINISCENCIA’.

  5. ) De conformidad con la Resolución No.176 de 1975 que obra en la hoja de vida del demandante, le reconocieron y pagaron vacaciones cada seis (6) meses a partir del 04 de Agosto de 1972, ‘por desarrollar actividades especialmente insalubres o peligrosas’, reconocimiento y pago que perduró hasta su retiro del Instituto.

  6. ) Durante el ejercicio de las labores correspondientes como funcionario del IAN, mi mandante siempre estuvo clasificado profesionalmente como ‘EXPUESTO A LAS RADIACIONES IONIZANTES’.

  7. ) Por escrito presentado ante el Ministerio de Minas y Energía el día 14 de Septiembre de 1992, se solicitó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de una pensión especial mensual vitalicia de jubilación, invocando el hecho de haber trabajado el actor, mas de 20 años expuestos a radiaciones ionizantes.

  8. ) La entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial al señor D., agotando la Vía Gubernativa, lo cual sucedió con la expedición de los Actos Acusados cuya nulidad se pide, y que se relacionaron en la referencia, aclarando que el último Acto Administrativo referido, expedido el día 30 de Octubre de 2001, fue notificado mediante fijación en Edicto fijado el día 15 de Noviembre de 2001, por el término de cinco días hábiles que vencieron el 22 de Noviembre de 2002.”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales se invocan los artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la C.P.; 269, 271 y 273 del C.S. del T. - antes de la Ley 100 de 1993 -; las leyes 19 de 1958 y 33 de 1985; y los decretos 617 de 1954, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2345 de 1959 y 1045 de 1978.

Al conceptuar sobre la violación de dichas disposiciones señala, en síntesis, que dada la actividad especial que desarrollaba en el Instituto de Asuntos Nucleares - INEA -, por exposición permanente a radiaciones ionizantes y en condiciones anormales de trabajo, le asiste el derecho a la pensión especial prevista en el C. S. del T., por remisión expresa hecha por el ordenamiento jurídico legal aplicable a los servidores públicos y como lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por lo tanto, invoca la protección de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la tercera edad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda y declara el no agotamiento de la vía gubernativa respecto del I.S.S.

Observa esa Corporación que el Decreto 3135 de 1968 deroga todas las disposiciones que le son contrarias, entre ellas, el decreto 519 de 1960, porque mediante aquel decreto se integra la seguridad social entre el sector público y el privado, regulando además el régimen prestacional de los empleados públicos, razón por la cual no puede aplicarse el decreto 519. Que no puede aplicársele normas del C. S. del T. porqué el actor era un empleado público. Y que el reconocimiento y pago de la prestación reclamada le corresponde a la entidad de previsión social a la que se hallaba afiliado, como lo es el I.S.S., y por tanto no era el Ministerio de Minas y Energía la entidad responsable de la reclamación efectuada.

LA APELACION

La parte actora apela la decisión de primera instancia.

Dice que el Instituto de Seguros Sociales no es una entidad de previsión social sino un mero administrador de los dineros de las personas que aportan a él; que está demostrado que labora por más de veinte (20) años en condiciones anormales de trabajo, expuesto siempre a radiaciones ionizantes; que el Tribunal no analiza las diferentes disposiciones invocadas en la demanda, ni aplica el principio de favorabilidad, de donde se deduce la aplicación de las normas del C. S. del T. en relación con quienes desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas; y que sus argumentos encuentran sustento no solo en las disposiciones citadas sino en conceptos emitidos por esta Corporación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., sostiene que sin haberse agotado previamente la vía gubernativa no es posible legitimarse para responder por la pensión reclamada.

La actora reitera lo expuesto en el transcurso del proceso y además cita algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con los principios que informan la seguridad social y con el ente obligado a reconocer la prestación social, para concluir que, a pesar de haber sido afiliado al I.S.S., dicha situación no reemplaza en su totalidad el régimen jubilatorio, pues el INEA venía reconociendo directamente las pensiones, incluso con fundamento en acuerdos expedidos por él, a los empleados expuestos a radiaciones ionizantes, con 20 años de servicio y con cualquier edad, es decir, que dicha afiliación no releva al empleador de asumir las prestaciones derivadas del trabajo en condiciones anormales. Que en la aplicación de las fuentes formales de derecho los trabajadores no solo deben recibir un tratamiento igualitario sino que, en caso de duda, debe optarse por la interpretación que les resulte más favorable. Que las normas invocadas en la demanda no son objeto de análisis por el a-quo.

La apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía solicita la confirmación del fallo apelado. Afirma que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y su representada...

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