Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00273-01(1710-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495983

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00273-01(1710-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2007

Fecha22 Marzo 2007
Número de expediente05001-23-31-000-1997-00273-01(1710-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00273-01(1710-04)

Actor: G.J.R.E.

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN

AUTORIDADES MUNICIPALES.-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda formulada por G.J. R.E. contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ E.S.E.

LA DEMANDA

G.J.R.E., mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de la Calificación de Servicios de 27 de julio de 1996, del Memorando de 15 de agosto de 1996 y del Memorando de 26 de agosto de 1996, proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales lo calificó insatisfactoriamente; del Concepto de la Comisión de Personal del Hospital, adoptado en sesión del 12 de septiembre de 1996, según el cual se lo debe retirar del servicio, la Resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente del Hospital, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba, y de la Comunicación No. 006584 de 7 de octubre de 1996, que confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se ordene su reintegro, con sus respectivos incrementos, incluyendo el valor de los honorarios profesionales del abogado que lo asista en el presente proceso.

Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:

Por medio de concurso abierto número 005 de 14 de enero de 1996, el Hospital demandado llamó a proveer el cargo de Jefe Sección Inventarios.

Mediante resolución No. 116 de 20 de febrero de 1996 se conformó la lista con las personas que aprobaron el concurso, en la que el actor ocupó el primer puesto.

A través de la resolución No. 144 G. de 4 de marzo de 1990, el actor fue nombrado en período de prueba por 4 meses en el cargo de Jefe de Inventarios código 2110, nivel ejecutivo.

El 30 de mayo de 1996 el actor dirigió a la Jefa de Departamento Financiero un memorando en el que le pedía información sobre los planes, programas y proyectos del Comité de inventarios y hacerle entrega del cargo. Nunca se le prestó la colaboración necesaria ni se le hizo entrega del cargo.

El 27 de julio de 1996 la Jefa del Departamento Financiero del Hospital demandado realizó la calificación de servicios, según el formulario Grupo A, con personal a cargo, asignándole al actor un puntaje de 439 puntos.

Contra dicha calificación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito del 5 de agosto de 1996, en el que analizó cada uno de los factores de calificación pues consideró que fue mal evaluado.

Mediante Memorando de 15 de agosto de 1996 la Jefa del Departamento Financiero de la entidad demandada, al resolver el recurso de reposición, ratificó la calificación de servicios y concedió el recurso de apelación.

Por Memorando de 26 de agosto de 1996 el Gerente del Hospital, en respuesta al recurso de apelación, confirmó la decisión anterior.

El 2 de septiembre de 1996 se reunió la Comisión de Personal del Hospital General de Medellín Luz Castro de G.E.S.E., y conceptuó que se debía declarar insubsistente el nombramiento del actor quien estaba en período de prueba.

Por medio de la Resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente del Hospital demandado, se ordenó la declaratoria de insubsistencia del actor.

El 13 de septiembre de 1996 el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, que fue confirmada por el Gerente del Hospital en la comunicación 006584 de 7 de octubre de 1996.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 29 y 125 de la Constitución Política, 357 del Código de Procedimiento Civil, 45 del Decreto 2329 de 1995 y 44, 46 y 168 del Decreto 1468 de 1979, reglamentario del Decreto 694 de 1975.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído de 21 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el acto administrativo impugnable es la declaratoria de insubsistencia por ser el acto definitivo y que la calificación de servicios, como lo ha estimado la jurisprudencia, es un mero acto de trámite no susceptible de acción contencioso administrativa.

Agregó que si el actor estimaba que su nombramiento en período de prueba por el término de cuatro (4) meses contrariaba el artículo 44 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979, que señala seis (6) meses, debió demandarlo dentro del término legal, previo agotamiento de la vía gubernativa, y no esperar hasta que se declarara insubsistente su nombramiento por calificación insatisfactoria.

En vía gubernativa el actor no planteó su inconformidad frente a la duración del período de prueba, mientras que en la demanda sí lo hizo, de manera que se trata de aspectos nuevos, no alegados en vía gubernativa, por lo que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse, de manera que, en aplicación del principio de jurisdicción rogada, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre este cargo de anulación.

Consideró que la irregularidad relacionada con la conformación de la Comisión de Personal que conceptuó su retiro, además de no revestir el rango de esencial, por no afectar la decisión de la administración, no se comprobó.

Indicó que al resolver los recursos interpuestos por el actor contra la decisión que declaró insubsistente su nombramiento por calificación insatisfactoria se analizaron generosamente los motivos de inconformidad del recurrente refiriéndose a actuaciones negativas respecto de acontecimientos determinados y a condiciones probadas ocurridas durante el período de prueba.

Además, en su declaración, el Dr. W.G. tachó la labor desempeñada por el actor e indicó que no tenía las aptitudes, capacidades y cualidades necesarias que lo hicieran idóneo y competente para permanecer en el cargo.

El período de prueba constituye la última instancia del período de selección. En él el jefe inmediato, por medio de la calificación de servicios, estudia y juzga por un período determinado la disposición, aptitud, capacidad y rendimiento en el trabajo de los empleados de carrera administrativa, por ser quien mejor conoce la calidad de trabajo y los demás factores a estudiar, y, en el presente asunto, la calificación fue adoptada por el superior del actor.

EL RECURSO

La parte demandante cuestionó los ordenamientos del fallo de primera instancia de la siguiente manera:

Tanto el Tribunal como el Gerente del Hospital demandado obviaron los argumentos señalados por el actor en la...

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