Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007
Fecha | 22 Marzo 2007 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2003-00379-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00379-01
Actor: J.P.C.G.
Demandado: CONCEJO DE BOGOTA D.C.
Recurso de apelación contra el auto de 14 de agosto de 2003, proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 14 de agosto de 2003, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los artículos 86, 87, 88, 164 numeral 18 y 182 del ACUERDO DISTRITAL NÚM. 79 DE 14 DE ENERO DE 2003 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C.”, expedido por el Concejo de Bogotá D.C.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El ciudadano y abogado J.P.C.G., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 86, 87, 88, 164 numeral 18 y 182 del Acuerdo Distrital núm. 79 de 14 de enero de 2003 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C.”, expedido por el Concejo de Bogotá D.C..
I.2-. En escrito separado de la demanda el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
Estima que en virtud de los artículos 313, numerales 7 y 9 de la Constitución Política, 63 de la Ley 99 de 1993, 12, numeral 7 del Decreto 1421 de 1993, 3° literal c) de la Ley 140 de 1994, los Concejos Municipales y en especial el Concejo Distrital de Bogotá D.C., tiene expresas facultades de policía de medio ambiente, las cuales no fueron invocadas al momento de expedir el acto acusado, de ahí que dicha entidad no podía, de manera alguna, regular o establecer restricciones respecto al tema específico de la publicidad exterior visual.
Anota que los Concejos Municipales, debido a la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 3° y 4° del artículo 8° del Código Nacional de Policía, perdieron toda competencia para expedir reglamentos principales de policía tendientes a estatuir prohibiciones directas a los particulares, configurar contravenciones, establecer sanciones, determinar los órganos competentes para imponerlas, así como señalar los procedimientos correspondientes; facultad que, en virtud del numeral 8° del artículo 300 de la Constitución Política, se encuentra única y exclusivamente en cabeza de las Asambleas Departamentales.
Agrega que con la imposición de una medida correctiva no contemplada en el Código Nacional de Policía, consistente en el retiro o desmonte de la publicidad exterior visual otorgándole competencia de policía al Departamento Administrativo del Medio Ambiente para que ejecute dicha disposición, se desconoce el carácter subsidiario de los reglamentos de...
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