Sentencia nº 11001-03-26-000-1993-00397-01(13858) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496069

Sentencia nº 11001-03-26-000-1993-00397-01(13858) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2007

Fecha22 Marzo 2007
Número de expediente11001-03-26-000-1993-00397-01(13858)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de 2007

Radicación número: 11001-03-26-000-1993-00397-01(13858)Actor: COMUNIDAD INDIGENA DE GUAYAQUIL

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA HOY EN LIQUIDACION

Referencia: ACCION DE REVISION - CLARIFICACION DE LA PROPIEDADProcede la Sala a dictar sentencia dentro de la Acción de Revisión instaurada por apoderado de la Comunidad Indígena de Guayaquil contra la providencia No. 0200 de febrero 06 de 1997 y el Auto 6630 de julio 24 de 1997, proferidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 1997 (folios 3 a 7 cuaderno 5), el doctor J.L.O.G., en calidad de apoderado judicial de la Comunidad Indígena de Guayaquil, presenta Acción de Revisión, en única instancia, contra la providencia No. 0200 del 06 de febrero de 1997 y el Oficio No. 6630 del 24 de junio de 1997, proferidos por el INCORA con ocasión del proceso administrativo agrario de Clarificación de la Propiedad entre la citada Comunidad y la señora M.Z. de Tique, respecto de los predios rurales: BOCA DE DAMAS, LAS PALMAS, ESPERANZA, SAN JUANITO y VALDESUNO o BAUTISTUNO y tres lotes más denominados LOTE, ubicados en el municipio de NATAGAIMA departamento del TOLIMA, formulando la siguiente pretensión general frente a los actos demandados:

    “[…] se de una verdadera definición de Clarificación de la propiedad acorde con la realidad procesal y ante todo con fundamento en la ley, evitándose así que se de una flagrante violación a derechos legítimos de las partes […]”

  2. El apoderado de la parte actora omite en su demanda la narración de los hechos que dan origen a la acción de revisión. No obstante, sustenta la pretensión antes citada, así:

    La decisión adoptada mediante resolución No.0200 del 08 de febrero de 1997, se desvió del objeto definido en los numerales 14 y 15 del artículo 12 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994, pues en su criterio creo una ambigüedad en relación con la propiedad de los predios, ya que afirmó que existen unos títulos particulares de propiedad : “[…] sin definir delimitación, sobre que [sic] áreas, linderos y ubicación, elementos necesarios para su reconocimiento, apareciendo todo el proceso como infructífero pues no define nada existiendo material probatorio suficiente para dirimir tales interrogantes”.

    Afirma también, que es errada la decisión contenida en el auto 6630 de junio 24 de 1997, según la cual, no puede darse trámite al recurso de reposición, en atención a que la Comunidad Indígena de Guayaquil, no es parte dentro de la actuación que dio origen a las resoluciones números 1077 de 1994 y 103 de 1995 de la Regional Tolima, por cuanto: “[…] fue la misma comunidad indígena de Guayaquil, V. de San Juan y Llano Grande quien propició el mencionado procedimiento”.

    En consecuencia: “[…] se deduce una flagrante violación de los legítimos derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución y las Leyes de la República, así como de principios del Código Contencioso Administrativo tales como el principio de imparcialidad, el análisis ponderado de lo favorable como de lo desfavorable para llegar a tener certeza de lo que se afirma, el principio de contradicción, todos ellos inmersos en los contenidos de LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO […]”

    Finalmente, manifiesta el actor que: “[…] los indígenas frente a las denominadas V. fueron reconocidos durante los últimos 50 años por el Juez Civil del Circuito de Purificación como Comunidad Civil de Bienes documentos aportados al proceso y sobre los cuales no existe manifestación alguna […]”. Tales predios siguen ocupados por estos indígenas, razón por la cual, debe darse aplicación al artículo 2o del Decreto 2165 de 1995 y los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991 mediante la cual se ratificó el Convenio 160 de la O.I.T. 3. El 27 de marzo de 1998, la Sala admitió la demanda de revisión mediante la cual se impugna la resolución No. 0200 del 6 de febrero de 1997 y el auto No. 6630 del 24 de Junio de 1997, proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. Se ordenan las notificaciones pertinentes y la fijación en lista del asunto (folio 64 cuaderno 5).

  3. Efectuada la respectiva notificación, el INCORA dio contestación a la demanda, en la que precisó que teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda no se especifican los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, se atiene a lo probado en el proceso. (folio 71 cuaderno 5). La parte demandada manifiesta como argumentos de la defensa los siguientes:

    “El Gerente de la Regional Tolima del INCORA, actuando como delegatario del Gerente General, expidió las resoluciones N.. 1077 de 08 de noviembre de 1994 y 103 de 2 de marzo de 1995, ordenando iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los predios rurales denominados: BOCAS DE DAMAS, LAS PALMAS- ESPERANZA, SAN JUANITO, VALDESUNO o BAUTISTUNO y tres lotes más, denominados LOTE, situados en el Municipio de NATAGAIMA, Departamento del TOLIMA.”

    El proceso de Clarificación fue iniciado por el INCORA, “[…] atendiendo las solicitudes que en tal sentido hizo el Cabildo Indígena de Guayaquil, para que estudiara las tierras del Resguardo denominado “VEGAS DE SAN JUAN Y LLANO GRANDE”, situadas en jurisdicción del Municipio de COYAIMA, que en la actualidad se encuentra en poder de particulares, en razón a que éste fue dividido, para que dichas tierras fueran devueltas a la comunidad indígena mencionada”. Igualmente, se inicia: ‘[…] por solicitud hecha por la Defensoría del Pueblo Seccional Ibagué y la señora M.I.T.Z.”.

    Encontrándose en trámite el procedimiento de Clarificación de la Propiedad, la Gerencia General del INCORA, mediante resolución No. 0200 de 06 de febrero de 1997, revocó los actos administrativos mediante los cuales inició la actuación. Esta decisión obedeció -según se establece en la parte motiva del acto demandado -, a que la Gerencia Regional del...

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