Sentencia nº 11001-032-4000-2001-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496191

Sentencia nº 11001-032-4000-2001-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007

Número de expediente11001-032-4000-2001-00011-01
Fecha22 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-032-4000-2001-00011-01

Actor: NOVARTIS AG.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADSe decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por NOVARTIS AG. contra el acto administrativo por el cual el Superintendente de Industria y Comercio le negó su solicitud de privilegio de patente para la invención denominada «composición fungicida que comprende (metalaxilo) éster metílico de n- (2,6 -dimetilfenil) -n (metoxiacetil) –dl-alanina y (benalaxilo) éster metílico de n- (2,6 -dimetilfenil) –n- (fenilacetil) –dl- alanina que tiene degradación mejorada en el suelo y procedimiento para controlar el ataque de oomicetos».

  1. LA DEMANDA

    NOVARTIS AG., domiciliada en Basilea (Suiza), presentó el 11 de enero de 2001, por medio de apoderado, la siguiente demanda:

    1. Pretensiones

    - Que es nula la Resolución 07119 de 2000 (31 de marzo) por la cual el Superintendente de Industria y Comercio le negó su solicitud de privilegio de patente de invención para la invención titulada «composición fungicida que comprende (metalaxilo) éster metílico de n- (2,6-dimetilfenil) -n-(metoxiacetil) –dl-alanina y (benalaxilo) éster metílico de n- (2,6-dimetilfenil) –n- (fenilacetil) –dl- alanina que tiene degradación mejorada en el suelo y procedimiento para controlar el ataque de oomicetos».

    - Que es nula la Resolución 15986 de 2000 (19 de julio), por la cual el Superintendente de Industria y Comercio mantuvo la decisión anterior al decidir el recurso de reposición.

    - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el privilegio de patente para esta invención.

    1.2. Hechos

    El 5 de julio de 1995 CIBA GEIGY AG presentó solicitud de patente de invención para el privilegio denominado «COMPOSICIÓN FUNGICIDA QUE TIENE DEGRADACIÓN MEJORADA EN EL SUELO Y PROCEDIMIENTO PARA CONTROLAR EL ATAQUE DE OOMICETOS».

    Con fundamento en la Convención de París, reivindicó la prioridad de las patentes Nos. 2207/94-1 y 3895/94-9, presentadas en Suiza el 11 de julio y el 22 de diciembre de 1994, respectivamente.

    El artículo 12 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina regulaba el derecho de prioridad, conforme al cual la fecha de presentación de la solicitud de patente presentada en Colombia en el Expediente 95029313 era, para todos los efectos, el 11 de julio de 1994.

    El 20 de junio de 1997 pidió que se tomara nota del cambio de la razón social de CIBA-GEIGY AG por NOVARTIS AG.

    El Examinador Técnico de Patentes, Ingeniero Químico, profirió el Concepto Técnico N° 761 de 17 de junio de 1999 correspondiente al «primer examen de forma» como resultado del cual formuló las siguientes observaciones:

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 4º de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina en donde se establece que "se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica". Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo encontrado en el expediente, podemos inferir que verificadas las características técnicas discriminadas como novedosas (mejorar y aumentar la biodegradabilidad) no eran tan obvias para la fecha a la que se refiere el cuestionamiento. No cabe duda alguna que existen algunos conocimientos que deben ser compartidos por quienes se desenvuelven en el mismo campo tecnológico, pero también lo es que la creación o inventiva propia de unos, no obvia para todos, dé como resultado, una mejor adecuación y provecho de determinado conocimiento.[1]

    .

    Mediante auto 2219 de 1999 (13 de julio), notificado por estado el 15 de julio de 1999, la Jefa de la División de Nuevas Creaciones requirió a NOVARTIS AG. para que en el término de 3 meses hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto técnico de fondo No. 761. El término legal para dar respuesta a dicho requerimiento vencía el 15 de octubre de 1999.

    Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 1999 en la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, NOVARTIS AG. dio respuesta al auto 2219 exponiendo los argumentos de tipo técnico que desvirtuaban la opinión de la examinadora técnica que establecían que la invención de NOVARTIS AG. carecía de novedad y altura inventiva.

    Por Resolución 07119 de 2000 (31 de marzo), el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente para la invención de NOVARTIS AG. titulada «COMPOSICIÓN FUNGICIDA QUE COMPRENDE (METALAXILO) ÉSTER METÍLICO DE N-(2,6DIMETILFENIL)-N-(METOXIACETIL)-DL-ALANINA Y (BENALAXILO) ÉSTER METÍLICO DE N- (2,6 -DIMETILFENIL) N-(FENILACETIL)-DL-ALANINA QUE TIENE DEGRADACIÓN MEJORADA EN EL SUELO Y PROCEDIMIENTO PARA CONTROLAR EL ATAQUE DE COMICETOS», por considerar que la composición fungicida y el procedimiento reivindicados carecían de novedad y de altura inventiva.

    El 15 de mayo de 2000 NOVARTIS AG. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 07119 de 2000 (31 de marzo).

    Por Resolución 15986 de 2000 (19 de julio) el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución 07119 de 2000 (31 de marzo) declarando agotada la vía gubernativa.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora estimó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 35.1 y 35.2.J, 59.1 y 59.2, 84, 85, 89, 127, 135, 149, 151, 176, 206, 207 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 2° literal d) del Decreto 209 de 1957 y 1°, 2°, 4°, 12, 27 y 28 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

    Requisito de novedad de las invenciones

    El artículo 2º establece que «una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción oral o escrita, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida».

    De acuerdo con esta norma, la invención no se considera nueva si está «comprendida» en el estado de la técnica, de donde se desprende que dicha norma se está refiriendo a la totalidad del invento y no a alguno o a algunos de sus componentes.

    Para que la invención pierda su calidad de novedosa es menester que ella esté comprendida en su totalidad en «el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial», como define el estado de la técnica el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena[2].

    Si un determinado elemento, proceso, operación, mecanismo, condición o circunstancia de la nueva creación ya hace parte del estado de la técnica no significa que la invención deba ser rechazada por carecer del requisito de novedad.

    La jurisprudencia y la doctrina han manifestado que en el ámbito de las patentes de invención resulta casi imposible que los inventores no partan, de una forma u otra, de los conocimientos y de la técnica existente para así mejorarla, enriquecerla, modificarla, complementarla y adaptarla a través de medios ya conocidos pero -que, por un proceso creativo e inventivo novedoso dan corno resultado "productos" que tienen características y propiedades novedosas e inexistentes en el estado de la técnica. Por lo anterior, no sería ajustada a derecho la objeción oficial a la novedad de una invención (y posterior rechazo del privilegio de patente) basada en que alguno o algunos de los componentes del invento hacen parte del estado de la técnica.

    Requisito de nivel inventivo de las invenciones

    El artículo 4° de la Decisión 344 establece que «se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa intervención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica».

    La composición fungicida que pretende proteger NOVARTIS AG. tiene altura inventiva pues ésta, junto con sus características técnicas novedosas (tal como la mejorada y aumentada biodegradación), no es obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica.

    Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que a la fecha de presentación de la solicitud extranjera base de la prioridad (11 de julio de 1994) no se conocían composiciones fungicidas que tuvieran exactamente los mismos componentes y las mismas propiedades y efectos que la composición reivindicada por NOVARTIS AG.

    Si bien pueden existir similitudes en la técnica que utiliza el invento de NOVARTIS AG. y aquella contenida en las anterioridades citadas, por tratarse de objetos que se encuentran dentro del mismo campo tecnológico es evidente que tendrán que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo.

    Lo anterior no significa, que el invento carezca de nivel inventivo pues para nadie había sido obvio que la utilización de técnicas similares resultaría en la creación de la composición inédita y que resuelve problemas técnicos no resueltos antes del 11 de julio de 1994, fecha de presentación de la solicitud extranjera base de la prioridad.

    Finalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio ha debido probar, por los medios probatorios que contempla la ley colombiana que para un técnico en la materia la composición inventada por NOVARTIS AG. resulta obvia y se deriva de manera evidente del estado de la técnica. No bastaba, pues, con simplemente afirmar que debido a que la composición de la actora contiene compuestos ya conocidos carece de nivel inventivo.

    No se probó que la composición (y no los compuestos) de NOVARTIS AG se derivara de manera evidente del contenido de las anterioridades.

    El artículo 29 C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR