Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497127

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2007

Número de expediente54001-23-31-000-2007-00131-01
Fecha26 Julio 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación: 54001-23-31-000-2007-00131-01

Actor: E.P.R.

Demandado: Ministerio de Comunicaciones

Acción de tutela

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó por improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La demanda de tutela

    Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2007 en la Oficina Judicial de Norte de Santander (fls. 12-14), el señor E.P.R., obrando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por esa entidad porque no le ha respondido en forma integral la solicitud que presentó el 27 de noviembre de 2006.

    1.1. Situación fáctica

    En respaldo de la petición de amparo, el apoderado del actor narró los hechos que se resumen a continuación:

    El demandante laboró al servicio del Ministerio de Comunicaciones en el cargo de técnico operativo por más de 20 años, del cual fue retirado del servicio del 1 de noviembre de 2003.

    El 27 de noviembre de 2006 el actor radicó petición ante el Ministerio de Comunicaciones en la que solicitó que se le expidiera certificación de su tiempo de servicios prestado a esa entidad y de todos los factores legales, tales como asignación básica, incremento de antigüedad, bonificación por servicios, y extralegales como son la prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial y auxilio de alimentación, que devengó a partir del año 1994 y hasta la fecha de su retiro, sin importar que sobre ellos no hubiera cotizado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

    El Ministerio de Comunicaciones remitió el petitorio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, quien mediante oficio No. 0213 de 5 de enero de 2007 lo devolvió al Ministerio, y con oficio No. 0212 de la misma fecha, contestó al accionante que le reconoció su pensión con base en los factores salariales sobre los que cotizó.

    Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones a través de oficio No. 000074 de 25 de enero de 2005 dio respuesta la solicitud, pero no certifica lo pedido, sino que contesta a manera de información.

    1.2. Fundamentos Jurídicos de la solicitud de amparo

    El apoderado del accionante expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones:

    Considera que el Ministerio de Comunicaciones vulneró el derecho fundamental de petición del actor consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puesto que no atendió lo solicitado, como era la certificación de todo lo devengado por el demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales y prestacionales, es decir lo percibido habitual y periódicamente como retribución de sus servicios.

    Aclara que con la presente acción no está discutiendo el monto de la pensión y tampoco si el Ministerio de Comunicaciones cotizó para su pensión en legal forma, lo que pretende es que se le certifique lo que pidió.

  2. Trámite y Contestación de la demanda

    La acción le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, quien mediante auto de 11 de mayo de 2007 ordenó remitirla por competencia a las Corporaciones Judiciales del Distrito Judicial de Cúcuta. (fls. 16-17)

    Efectuado el reparto, la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual a través de auto de 14 de mayo de 2007 avocó conocimiento, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Comunicaciones. (fls. 22-23)

    El Ministerio de Comunicaciones, intervino por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica (fls. 31-35), como sigue:

    Sostiene que la acción de tutela es improcedente porque el tutelante manifiesta inconformidad con el contenido de la relación de tiempo de servicios (R.T.S.) en el que constan sus factores salariales devengados, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, lo cual puede discutir acudiendo directamente a la administración o mediante un proceso laboral o contencioso administrativo.

    Además por medio de oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007 el Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones contestó al demandante que la entidad no cotiza para pensión sobre factores de salario extralegales, sino con base en los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

    Igualmente, afirma que el núcleo esencial del derecho de petición no es dar respuestas positivas a lo solicitado, como lo pretende el actor, por ello, en ningún momento le fue violado ese derecho, toda vez que se le contestó de fondo su petición aunque no le fue favorable, pues la entidad no puede certificar una relación de tiempo de servicio que no esté conforme con la ley.

  3. La sentencia impugnada

    Mediante fallo de 25 de mayo de 2007 (fls. 40-46), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió denegar por improcedente la acción de tutela. Para arribar a tal decisión, expresó lo siguiente:

    En primer lugar, realizó algunas precisiones frente a las generalidades del derecho de petición, luego analizó el material probatorio en el que encontró que el petitorio presentado por el actor ante el Ministerio de Comunicaciones fue remitido por esa entidad a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, quien lo devolvió al Ministerio al considerar que no tenía competencia para resolver las solicitudes, el cual las respondió mediante oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007.

    Luego de examinar la respuesta del Ministerio de Comunicaciones, concluyó que las peticiones del accionante fueron contestadas de fondo, toda vez que la entidad se pronunció frente a los factores salariales que él percibió y le informaron que habían sido incluidos en la relación de tiempo de servicios 006 de 29 de marzo de 2005 que le fue remitida, otra cosa es que esos factores de salario correspondan o no a los que considera que devengó, pues para discutir esa circunstancia la acción procedente no sería la acción de tutela, sino las acciones ordinarias, ya que al juez de tutela no le corresponde indicar el sentido de la decisión a la administración.

  4. La impugnación

    El accionante inconforme con la decisión de primera instancia, por intermedio de su apoderado, la impugnó (fls. 72), quien expresó los siguientes argumentos:

    Estima que el Ministerio de Comunicaciones no contestó lo pedido en su solicitud radicada el 27 de noviembre de 2006, toda vez que a través del oficio No. 000074 de 25 de enero de 2007 únicamente le respondieron frente a los dominicales, festivos y nocturnos que devengó, pero omiten pronunciarse en relación a los demás factores salariales legales y extralegales que percibió por la prestación de sus servicios, aunque no hubieran sido incluidos en la relación de tiempo de servicios remitido a CAPRECOM para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer esta impugnación porque el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1], establece que...

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