Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00059-00(1236-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2007
Número de expediente | 11001-03-25-000-2007-00059-00(1236-07) |
Fecha | 16 Agosto 2007 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00059-00(1236-07)
Actor: J.H.V.R.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El ciudadano J.H.V.R., obrando en nombre propio, demanda la nulidad parcial del artículo 1º del decreto 1844 del 25 de mayo de 2007, proferido por el Gobierno Nacional que preceptúa:
“ARTÍCULO PRIMERO: La no prestación oportuna del servicio para el cual están vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no causación de la remuneración correspondiente en los términos previstos en el decreto 1647 de 1967” (Subrayas fuera del texto).
SUSPENSION PROVISIONAL
El actor solicita la suspensión provisional del decreto 1844 del 25 de mayo de 2007, porque si se hace una comparación de esta norma con el artículo 451 del C.S.T., es manifiestamente contrario a las disposiciones de la norma superior y del referido código, por cuanto a través de los apartes demandados del citado decreto 1844, se declara como ilegal el cese de actividades laborales de los servidores públicos, cuando la disposición del régimen laboral –artículo 451- en desarrollo del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, establece que la autoridad competente para adelantar el correspondiente procedimiento que lleva a declarar la ilegalidad o no de la suspensión del trabajo radica de manera privativa en el Ministerio de la Protección Social.
Agrega que el capítulo XI del decreto 1469 de 1978 que trata de la suspensión colectiva de trabajo, establece que el proceso tendiente a declarar la ilegalidad de un cese de labores inicia con la solicitud ante el Ministerio de la Protección Social y que la circular 019 de 1991 de este ministerio da cuenta de las diligencias y del acta de constatación del cese de labores que se debe hacer, en la que se indica que es la autoridad administrativa del trabajo la encargada de adelantar todo el procedimiento allí establecido.
Concluye que ninguna de las disposiciones anteriores señala que la actuación administrativa para declarar como ilegal el cese de actividades pueda hacerla el Ministerio de Educación Nacional, por el contrario, de...
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