Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00657-01(16647) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007
Ponente | MARIA INES ORTIZ BARBOSA |
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2007 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00657-01(16647)
Actor: BANCO TEQUENDAMA S.A.
Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN
AUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 26 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A, mediante el cual negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
El Banco Tequendama S.A. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de la Circular Externa 007 de 27 de diciembre de 2002, la Resolución 5 de 27 de noviembre de 2000 y el oficio SYG-01665 de 17 de marzo de 2004 expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.
No obstante, mediante auto de 26 de agosto de 2004 el Tribunal advirtió que se pretende a través de una misma demanda la nulidad de actos de carácter general con actos de carácter particular, por lo que era necesario corregir la demanda. Esta decisión se recurrió sin resultado favorable razón por la cual se subsanó.
En consecuencia, mediante auto de 2 de diciembre de 2004 (fls.109 y 110) se admitió la demanda solo respecto de la nulidad del oficio No. SYG-01665 de 17 de marzo de 2004, por el cual se determinó una devolución de prima a favor del Banco Tequendama S.A.
El proceso continuó su trámite normal y dentro del término para alegar de conclusión el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad hasta tanto el Consejo de Estado profiera sentencia dentro del proceso de nulidad que cursa contra el artículo 3° de la Resolución 5 de 27 de noviembre de 2000 y contra la Circular Externa No. 7 de 2002 ambas proferidas por F..
Asegura que existe una unidad jurídica inescindible entre los dos actos de carácter general (Resolución 5 de 2000 y Circular 007 de 2002) y el oficio liquidatorio, pero en procesos similares tanto el Tribunal como el Consejo de Estado no han considerado posible que la nulidad de dichos actos se tramite por el mismo proceso por lo que ha debido demandarse por separado. De la legalidad de los primeros está conociendo el Consejo de Estado y del segundo el Tribunal.
Sostiene que la nulidad del oficio liquidatorio debe apoyarse en los vicios que afectan la Circular 007 de 2002 y la Resolución 5 de 2000, actos generales que sirvieron de fundamento para su expedición, razón por la cual la declaratoria de nulidad procede como consecuencia de la decisión que en igual sentido tome el superior frente a los actos administrativos generales.
Indica que la decisión que se adopte en el proceso de simple nulidad que se tramita ante el Consejo de Estado contra los actos generales antes referidos, incide de manera definitiva y directa sobre la que deba tomarse en el presente caso.
Relaciona algunos casos similares en los que el Tribunal ha concedido la prejudicialidad solicitada mientras el Consejo de Estado resuelve la demanda ejercida contra los actos administrativos de carácter general.
EL AUTO APELADO
El...
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