Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00484-01(15591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499978

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00484-01(15591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número 05001-23-31-000-1996-00484-01(15591)

Actor: A.B.P.L.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de diciembre 6 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y C., S. de Descongestión, mediante el cual se anularon los actos administrativos demandados.ANTECEDENTES

La sociedad presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992, el 3 de mayo de 1993, con un total saldo a favor de $5.837.000.

El 17 de septiembre de 1993 presentó solicitud de devolución y/o compensación, decidida favorablemente mediante la Resolución No. UAE 12295 de octubre 27 de 1993, al ordenar la compensación de una obligación tributaria por $3.178.167 y la devolución del excedente de $2.118.833.

El 7 de marzo de 1994, la DIAN profirió el Auto No. 1-063-13-278, para tener como no presentada la declaración tributaria de conformidad con el artículo 580 del Estatuto Tributario, puesto que el revisor fiscal no estaba inscrito en el registro mercantil para la fecha en que fue firmada.

El 22 de abril de 1994 se expidió el Pliego de Cargos No. 1-063-5-185, tendiente a declarar la improcedencia de la compensación y devolución, con la orden de reintegro correspondiente, acto que respondió la contribuyente el 20 de mayo de 1994.

Con petición del 27 de abril de 1994, reiterada el 28 de noviembre del mismo año, solicitó copia del auto declarativo con constancia de notificación, en cuya respuesta se le expidió lo solicitado, con la advertencia de que no fue notificado por tratarse de un documento interno de la Administración.

El 6 de diciembre de 1994 interpuso recurso de reposición en su contra, decidido el 2 de febrero de 1995, en el sentido de que no era susceptible de ser recurrido, por tratarse de un auto de trámite, preparatorio o de ejecución.

El 11 de noviembre de 1994 (siete meses después de notificado el primer pliego de cargos) se profirió la Resolución No. 1-063-70, con el fin de efectuar una aclaración respecto de los fundamentos de derecho, que fue contestado en los mismos términos que el acto de proposición inicial.

El 17 de noviembre de 1994, se expidió la Resolución No. 001679, que ordenó el reintegro de las sumas indebidamente devueltas y compensadas por un valor total de $5.837.000, incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

El 21 de diciembre de 1994 interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución No. 0429 de noviembre 21 de 1995, que desestimó los argumentos y confirmó en su totalidad la sanción por devolución improcedente.

LA DEMANDA

La sociedad contribuyente demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que la sancionaron por compensación y devolución improcedente, para que se deje sin efecto la orden de reintegro impuesta.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 209, 363 de la Constitución Política; 588, 670, 683 y 722 del Estatuto Tributario; 37 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y de la Ley 43 de 1990.

El concepto de violación se sintetiza así:

La resolución que ordena el reintegro y aplica la sanción, establece que previamente se dé traslado del pliego de cargos, hecho que se cumplió con el primero que se profirió. No obstante, un tiempo después se expidió otro y no se dio traslado a la sociedad para que lo respondiera, con el pretexto de que se entendía incorporado al inicial.

No se trata de la corrección de un error aritmético o de transcripción de los previstos en el artículo 866 del Estatuto Tributario, sino que consistió en un cambio de las razones de derecho de un acto administrativo, situación que obligaba al traslado al administrado para que presentara los descargos respectivos.

El auto que tuvo la declaración como no presentada es inexistente, en la medida en que la declaración produjo efectos jurídicos, puesto que la Administración accedió a la devolución respectiva.

Tal auto declarativo se expidió para servir de soporte a la actuación administrativa posterior, es decir, para que se pudiera sancionar por improcedencia del reintegro.

Cuando la Administración accedió a la devolución creó en cabeza del particular un derecho adquirido, o sea una situación jurídica definida, que no puede ser revocada sin el consentimiento de su titular, como lo dispone el artículo 37 del C.C.A.

De acuerdo con el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, resulta claro que no puede imponerse la consecuencia de...

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