Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500118

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteHECTOR J
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., Treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación: 66001-23-31-000-2002-01000-01(14684)

Actor: LAGOBO DISTRIBUCIONES LTDA. - LGB Ltda.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCIÓN POR IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD

FALLO

Se decide la apelación de la demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de LAGOBO DISTRIBUCIONES Ltda., contra los actos administrativos que impusieron sanción por irregularidades en su contabilidad.

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2000 la DIAN practicó inspección contable a la actora y encontró que el Libro de Inventarios y B. no tenía los registros correspondientes a 1999.

Previo traslado de cargos a la Sociedad, la DIAN por Resolución Sanción 160642001000047 de 18 de abril de 2001 impuso sanción por $108.512.000 porque el libro de Inventarios y B. presentaba un atraso superior a 4 meses.

La sanción fue confirmada por Resolución 90012 de 30 de abril de 2002 que resolvió el recurso de reconsideración.

DEMANDA

La Sociedad solicitó la nulidad de la resolución sanción y de la que la confirmó y el restablecimiento del derecho.

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 743, 774, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 2 del Código Contencioso Administrativo; 246[7] y 251 del Código de Procedimiento Civil; 138 de la Ley 223 de 1995; 128 y 133 del Decreto 2649 de 1993 y 48 del Código de Comercio.

Expuso como fundamento de las pretensiones:

Ausencia de motivación

La única motivación de la sanción por irregularidades en la contabilidad fue la inspección contable practicada a la actora, prueba que no es idónea para establecer el hecho sancionable, pues conforme al artículo 782 del Estatuto Tributario el objeto de la inspección contable es verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de obligaciones formales, pero no para verificar la situación de la contabilidad.

La prueba que debió practicar la DIAN para sancionar fue la Inspección Tributaria.

Falsa Motivación

No existe atraso en el libro de Inventarios y B.. Durante la inspección contable el director ejecutivo de la sociedad solicitó plazo de media hora para imprimir el movimiento contable de 1999, pero la funcionaria comisionada no lo concedió ni dejó constancia de la solicitud. Por tanto, vulneró el derecho de prórroga previsto en el Decreto 2649 [133] de 1993. No es cierto que la sociedad haya aceptado el atraso en los libros, por el hecho de no haber dejado inconformidad cuando firmó el acta.

La persona que atendió la diligencia no dejó constancia, pues no se le previno que disponía de ese derecho.

El libro de Inventarios y B. se encontraba al día, actualizado en el computador, como lo verificó la funcionaria comisionada y se dejó registrado en el pliego de cargos. En consecuencia, el hecho sancionado no fue el atraso en la contabilidad sino su falta de impresión, hecho que no configuraba causal alguna de sanción.

El Decreto 2649 [128] de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 30 de abril de 1998 (Exp. 8790) y 19 de marzo de 1999 (Exp. 9141), han reconocido el valor de libro electrónico contable que ostenta el computador que, tal como quedó demostrado en la diligencia de inspección practicada a la actora, contiene todos los registros y asientos de los libros Caja Diario, M. y B., Inventarios y B., Actas de Socios y Actas de Junta Directiva. El software que lo alimenta cumple con todos los requerimientos legales como lo certifica el revisor fiscal, por lo tanto, constituye una herramienta eficaz para determinar la situación económica de la sociedad.

No puede confundirse la obligación de llevar contabilidad con la de diligenciar manualmente o imprimir los libros, por lo tanto, no puede predicarse que haya existido una irregularidad en la contabilidad por la falta de impresión de las últimas páginas de un libro complementario, como el de Inventarios y B., cuyo contenido se extracta de los demás libros.

No hubo rebeldía o contumacia del contribuyente para exhibir sus libros de contabilidad, por el contrario, puso a disposición de la Administración los documentos requeridos y el sistema que contenía la contabilidad, de manera que la DIAN podía ejercer un control efectivo de su situación financiera.

La sanción no fue liquidada según el artículo 655 del Estatuto Tributario, pues, la base de liquidación correspondía al año anterior al de su imposición, esto es 2000, ya que la conducta sancionada no se refería a un período gravable específico y era independiente de la liquidación del impuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN fundamentó su oposición en las siguientes razones:

La inspección contable sirvió para motivar válidamente la sanción por irregularidades en la contabilidad, pues, se relacionó precisamente con la contabilidad del contribuyente, y su objeto fue verificar el cumplimiento de una obligación formal de acuerdo con el artículo 782 del Estatuto Tributario.

No hubo falsa motivación porque en el acta de inspección contable se dejó constancia de que el libro de Inventarios y B. presentaba un atraso por 1999, hecho que según el artículo 654 [f] del Estatuto Tributario configuró una irregularidad en la contabilidad y causó la sanción impuesta.

No se violó el derecho de prórroga, pues además, de que la inspección se realizó 17 días hábiles después de la notificación del auto que la decretó, no existió constancia de objeción, oposición o discrepancia alguna contra el acta por parte del Director Ejecutivo o del contador de la sociedad, quienes por su profesión debían conocer las normas sobre la materia. Además, el derecho a solicitar prórroga opera cuando los libros no se encuentran en la oficina o establecimiento, circunstancia que no se presentó en el sub lite.

Aunque que se puede utilizar el libro electrónico, en todo caso se deben mantener impresos los registros diarios, como acertadamente lo...

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