Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500576

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteRAFAEL E
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00204-01

Actor: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA S.A. ESP. – DICEL S.A. ESP.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – CREG

Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante el cual declaró la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, y en consecuencia rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 002 del 2 de marzo de 1998, proferida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y, la 079 del 25 de junio de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

  1. La demanda

    Por conducto de apoderado, la empresa Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP. – DICEL S.A. ESP. promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra la factura No. SIC 2022, el Ajuste de Ventas No. LLUQ 1702 de octubre de 1997, el Ajuste de Ventas No. LIQ 2025 de noviembre de 1997, el informe LIQ 2025 de diciembre del mismo año, la Resolución num. 002 del 2 de marzo de 1998 expedida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dependencia de Interconexión Eléctrica S.A. ESP., por medio de la cual se decidió el recurso de reposición negando revocar las liquidaciones respecto del usuario L.M.S.A. y, la Resolución No. 079 del 25 de junio de 1998 proferida por la CREG, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo.

    Transcurridas las etapas procesales correspondientes y resuelto un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelto por el Consejo de Estado otorgándole competencia a éste último para conocer del asunto sub examine y, llegado el momento de proferir sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto aquí apelado, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, rechazar la demanda de la referencia.

    El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue rechazado por medio de auto calendado el 20 de abril de 2006 en consideración a que la cuantía de la demanda impedía que el asunto fuere conocido en segunda instancia.

    Contra éste proveído, la actora interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto el 22 de junio de 2006, en el sentido de reponer el auto de 20 de abril de 2006 y conceder el recurso de alzada ante el Consejo de Estado.

    I.2. El auto recurrido

    Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y por consiguiente rechazar la demanda, considerando que no era competente para continuar conociendo del caso por carencia de jurisdicción (sic), toda vez que existía una disposición que sometía el asunto al procedimiento arbitral.

    Como fundamento de la anterior decisión tuvo en cuenta el contenido del artículo 28 de la Resolución No. 024 del 13 de julio de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, reglamentario de las Leyes 142 y 143 de 1994, el cual reza de la siguiente manera:

    “Resolución No. 024 de 1995

    Artículo 28: Procedimiento para solución de conflictos. Contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC procederá recurso de reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 142 de 1994. Contra la decisión del administrador del SIC procederá el recurso de apelación, ante la CREG…

    …Parágrafo 2º. Las controversias a las que den lugar las liquidaciones, y que no puedan resolverse con ocasión de los recursos, se resolverán por medio de tres (3) árbitros. El Superintendente de Servicios Públicos, el agente que presente la solicitud y el Administrador del SIC, designarán cada uno un árbitro, quienes decidirán en derecho. Los costos de los árbitros serán sufragados por los agentes del mercado mayorista afectados en el proceso”.

    Ley 143 de 1994

    Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones:

    p) Definir mediante arbitraje posconflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a la interpretación de los acuerdos operativos y comerciales”.

    A juicio del Tribunal, la primera disposición se dirige a la solución de discrepancias entre los destinatarios de la norma, cuando éstas no han sido resueltas en la vía gubernativa, y por ello debe acudirse al instrumento extrajudicial del arbitramento.

    En efecto, el Tribunal concluyó que la sociedad DICEL S.A. ESP. era destinataria del precepto contenido en la Resolución 024 de 1995, primeramente, porque se trataba de una controversia surgida entre la CREG y un agente de comercialización de energía, que para el caso es la sociedad DICEL S.A. ESP., por la liquidación efectuada por el consumo de energía de un usuario final que participa en el mercado (L.M., al no tratarlo como usuario no regulado y por lo tanto realizar la liquidación conforme a lo dispuesto para los usuarios finales regulados.

    Adicionalmente, tuvo en cuenta que la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones acusadas por ISA y la CREG, respectivamente, en las que se concluyó que la impugnación presentada no hacía mérito para que se revocaran esas decisiones.

    En este orden, el paso a seguir era el de demandar dichos actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Sin embargo, el ad quo aseguró que en virtud del tratamiento especial que las leyes 142 y 143 de 1994 le otorgaron al sector eléctrico en lo que hace a la naturaleza de sus actos y al procedimiento para la solución de conflictos, el asunto en estudio escapa a la órbita de competencia de esta jurisdicción, para en su lugar someterse al procedimiento arbitral, o lo que es lo mismo, un arbitraje cuya fuente es la ley.

    En este sentido, el trámite impulsado en instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra viciado de nulidad por falta de jurisdicción, contemplada en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., nulidad ésta insaneable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR