Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501461

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha13 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-24-000-2001-00236-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-24-000-2001-00236-01

Actor: SOCIEDAD F. HOFFMANN – LA ROCHE A.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La SOCIEDAD F. HOFFMANN – LA ROCHE A.G., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como nulidad, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 13998 de 30 de junio de 2000 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA OBSERVACIÓN Y SE CONCEDE UN REGISTRO”; 24164 de 28 de septiembre de 2000 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 35228 de 28 de diciembre de 2000 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I.1.-Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

    1. - La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., por conducto de apoderado solicitó ante la División de Signos Distintivos el registro de la marca nominativa XEGNAL para distinguir un producto farmacéutico limitado a un medicamento formulado para la disfunción eréctil.

    2. - Señala que la anterior solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 486 de 29 de noviembre de 1999 y frente a la misma la actora presentó observaciones con base en el registro previo de la marca XENICAL, certificado núm. 157.955, que distingue “preparaciones y sustancias farmacéuticas”, clase 5.

      Explica que la observación se fundó en que las marcas XEGNAL y XENICAL son confundibles y que ambos signos distinguen “productos farmacéuticos”, es decir, los mismos productos.

    3. - Afirma que mediante Resolución 13998 de 30 de junio de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la observación propuesta, declarándola infundada y concedió el registro de la marca XEGNAL para distinguir un “producto farmacéutico” limitado a un “medicamento formulado para disfunción eréctil”, acto frente al cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente.

      I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 81 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      A su juicio, el artículo 83, literal a) contempla dos presupuestos de hecho: que los signos sean confundibles por ser idénticos o por la semejanza que existe entre ellos ; o que los signos distingan los mismos productos o productos de los cuales el uso de la marca puede inducir al publico a error.

      Explica que la confusión resulta de la primera impresión de conjunto que despiertan los signos y que no es de recibo fraccionarlos para efectuar el análisis.

      Que, conforme a lo anterior, la comparación entre los signos XENICAL y XEGNAL evidencia el riesgo de confusión. Esta similitud se acentúa en la medida en que se trata de signos nominativos, donde la primera impresión es visual, de acuerdo con la composición ortográfica; y fonética. por ser la voz el medio como el usuario demanda el producto distinguido con la marca.

      Manifiesta que fonéticamente el riesgo de confusión es mayor por cuanto las dos letras iniciales de las marcas son las mismas y tienen la misma pronunciación; y que igual ocurre con las dos letras finales; y la participación intermedia en ambas marcas de la letra “N” complementa la...

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